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renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a
invocarla, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v.
Asunto de Viviana Gallardo y otras, Decisión del 13 de noviembre de 1981,
No. G 101/81. Serie A, párr. 26). En segundo lugar, que la excepción de no
agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en
las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la
renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado. En
tercer lugar, que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el
señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad
(Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 18, párr.
88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares,
supra 18, párr. 87 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares,
supra 18, párr. 90; ver también Asunto de Viviana Gallardo y Otras, No.
G 101/81. Serie A).
La regla del previo agotamiento es un requisito establecido en provecho del
Estado, el cual puede renunciar a hacerlo valer, aun de modo tácito, lo que
ocurre inter alia cuando no se interpone oportunamente para fundamentar la
inadmisibilidad de una denuncia (Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Ibid.,
párr. 109).
39.
La Corte observa que el Gobierno no hizo valer ante la Comisión la excepción
de no agotamiento de los recursos internos —hecho que fue expresamente
confirmado por el agente en la audiencia pública del 2 de diciembre de 1991— lo que
constituye una renuncia tácita a la excepción. Además el Gobierno tampoco señaló a
su debido tiempo los recursos internos que en su opinión debieron agotarse y su
efectividad.
40.
Por consiguiente, la Corte considera extemporáneo que el Gobierno invoque
ante el tribunal la excepción de no agotamiento de los recursos internos que debió
plantear ante la Comisión y no lo hizo.
41.
Finalmente la tercera de las excepciones preliminares interpuestas por el
Gobierno, según la cual la Comisión no cumplió a cabalidad con lo establecido en los
artículos 47 a 51 de la Convención, no fue fundamentada por el Gobierno en el
escrito ni en la audiencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 27.2 del
Reglamento (supra 36), la Corte no entra a considerarla.
VI
42.
La Corte resolverá junto con la cuestión de fondo las solicitudes escritas y
verbales de las partes sobre costas en esta etapa del proceso.
Por tanto,
LA CORTE,
por unanimidad,
1.
Desestima las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de
Suriname.
por unanimidad,