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d.
Peritaje de Humberto Nogueira Alcalá, abogado especialista en
derecho constitucional
La Constitución Política chilena no establece norma alguna sobre la jerarquía del
derecho internacional convencional y del derecho internacional consuetudinario en
relación con el derecho interno y solamente establece el sistema de incorporación y
aplicabilidad del derecho internacional convencional al derecho interno. Los artículos
32 número 17 y 50 número 1 de la Constitución Política señalan que el Presidente de
la República negocia y firma los tratados, el Congreso los aprueba o rechaza sin
poder introducirle modificaciones y, posteriormente, el Presidente de la República los
ratifica. El ordenamiento jurídico chileno, aplicado de buena fe y de acuerdo con los
criterios hermenéuticos que corresponden, reconoció la primacía del derecho
internacional sobre el derecho interno cuando ratificó la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, lo cual ocurrió antes de que la Constitución Política entrara
en vigencia. En consecuencia, en caso de conflictos normativos entre el derecho
interno y el derecho internacional, Chile está obligado a hacer prevalecer la norma de
derecho internacional.
En cuanto a la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el
ordenamiento jurídico chileno como limitación de la soberanía, el texto de la
Constitución Política de 1980, en su artículo 5 inciso 1, establecía la residencia de la
soberanía en la Nación y el ejercicio de ésta por el pueblo y por las autoridades
constituidas de acuerdo con el sistema constitucional. El inciso 2 de dicho artículo
establecía como límite de la soberanía los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana.
En el proceso de transición del régimen autoritario al
democrático se efectuaron 54 reformas constitucionales, y una de ellas fue al inciso 2
del artículo 5, al agregar la frase que dice “que los órganos del Estado deben
respetar y promover los derechos contenidos en la Constitución Política, como
asimismo por los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes”. Con esta
frase se consolida la perspectiva de que los derechos esenciales de la persona
humana constituyen, dentro del sistema jurídico chileno, un sistema de doble fuente:
una de carácter interno -la Constitución Política- y otra de carácter internacional que
incorpora al ordenamiento jurídico chileno, al menos, los derechos contenidos en los
tratados que el Estado libre, voluntaria y espontáneamente ha ratificado. Esto
implica que el bloque de constitucionalidad está integrado por los derechos
contenidos en los tratados y por los derechos consagrados en la propia Constitución
Política.
Las Cortes superiores chilenas, en materia de prisión preventiva, han aceptado la
inexistencia de la prisión por deudas, de acuerdo con la Convención Americana.
También han señalado que no puede haber interrogatorio bajo tortura, invocando las
disposiciones de la Convención. Sin embargo esto es excepcional, ya que hay
materias en que los tribunales chilenos y la Corte Suprema ignoran el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y cuando están en juego dos derechos como
el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la honra, hacen primar el derecho
al honor. Hay una política sistemática en tal sentido.
La fuente del derecho a la libertad de expresión es el artículo 19 número 12 de la
Constitución Política chilena, el cual debe ser complementado por el artículo 13 de la
Convención, lo que implica que en Chile esta libertad comprenda la libertad de
expresión y la de información. Asimismo, la libertad de expresión prohíbe todo tipo
de censura y solamente permite las restricciones ulteriores, salvo en el caso de los
espectáculos públicos con respecto a los cuales se establece una excepción para
proteger la moral de la infancia y del adolescente. Una segunda excepción podría ser