14
en casos de estados de emergencia, ya que bajo el artículo 27 de la Convención se
permite suspender temporalmente el ejercicio de la libertad de expresión.
El inciso final del artículo 19 número 12 de la Constitución Política establece un
sistema de censura cinematográfica, la cual se tradujo en una normativa de rango
legal que establece un Consejo de Calificación Cinematográfica, el cual puede
rechazar la exhibición de obras cinematográficas para adultos. Además, hay normas
de la Ley de Seguridad Interior del Estado, del Código Penal y del Código de Justicia
Militar que también permiten “requisar” preventivamente la edición completa de
distintos tipos de obras e impedir su circulación y difusión. No es sólo un problema
normativo, es fundamental el criterio jurisprudencial que tienen los tribunales
superiores chilenos al hacer preponderar el derecho al honor frente a la libertad de
expresión, vulnerando clara y evidentemente el párrafo segundo del artículo 13 de la
Convención.
El principio que dice que debe regir la norma que más favorece el ejercicio de los
derechos debería aplicarse inclusive en materia de libertad de expresión. La Corte
Suprema de Justicia y la Corte de Apelaciones de Santiago no necesitan que se
modifique el artículo 19 número 12 de la Constitución Política para hacer primar el
artículo 13 párrafo segundo de la Convención Americana sobre las disposiciones de
derecho interno, sino que deberían aplicar directamente el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, esto es “el principio
hermenéutico de aquella norma que mejor favorece el ejercicio del derecho y además
el criterio de delimitación del derecho”.
e.
Peritaje de Juan Agustín Figueroa Yávar, abogado especialista
en derecho procesal
De acuerdo con la Convención Americana, la sentencia que dicte la Corte
Interamericana tiene efecto vinculante. Con base en el artículo 62 de la Convención,
incisos 1 y 2, los Estados parte pueden reconocer incondicionalmente la jurisdicción
del Tribunal o bien pueden establecer reservas. Por su parte, Chile depositó el
documento de ratificación el 21 de agosto de 1990 y señaló que reconocía como
obligatoria, de pleno derecho, la competencia de la Corte Interamericana respecto de
los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de dicho tratado. La expresión “de
pleno derecho” significa que el compromiso con la decisión respectiva no está
condicionada a circunstancia alguna para su cumplimiento.
La Corte Suprema de Chile ha declarado la preeminencia del derecho internacional
sobre el derecho interno. Respecto de la jerarquía del derecho internacional, un paso
fundamental ocurrió en 1989 con la modificación constitucional del inciso segundo
del artículo 5 de la Constitución Política que estableció, en cuanto a los derechos
esenciales, que ellos no tan solo están señalados o reconocidos por la Constitución
misma, sino también por los tratados internacionales de derechos humanos.
No hay disposición alguna en la legislación interna que pueda tener preeminencia y
que de alguna manera obste el efectivo y real cumplimiento de lo que resuelva la
Corte Interamericana. Los tratados internacionales se entienden incorporados al
ordenamiento jurídico y la mayoría de la doctrina considera que se incorporan por lo
menos al mismo nivel que el del ordenamiento constitucional. Es decir, los tratados
pueden ampliar el ámbito del ordenamiento constitucional y, aún más, debe
entenderse la preeminencia de la norma internacional sobre la interna.