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b.
la prohibición de la exhibición de la película “La Última Tentación de
Cristo” por parte de la Corte de Apelaciones de Santiago, ratificada por la
Corte Suprema de Justicia, viola el artículo 13 de la Convención, ya que éste
señala que el ejercicio de la libertad de pensamiento y de expresión no puede
estar sujeto a censura previa. Además, el objeto de esta norma es proteger y
fomentar el acceso a información, a las ideas y expresiones artísticas de toda
índole y fortalecer la democracia pluralista;
c.
el deber de no interferir con el goce del derecho de acceso a
información de todo tipo se extiende a “la circulación de información y a la
exhibición de obras artísticas que puedan no contar con el beneplácito
personal de quienes representan la autoridad estatal en un momento dado”;
d.
hay tres mecanismos alternativos mediante los cuales se pueden
imponer restricciones al ejercicio de la libertad de expresión: las
responsabilidades ulteriores, la regulación del acceso de los menores a los
espectáculos públicos y la obligación de impedir la apología del odio religioso.
Estas restricciones no pueden ir más allá de lo establecido en el artículo 13 de
la Convención y no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes dictadas por
razones de interés general y con el propósito para el cual fueron establecidas,
tal y como lo establece el artículo 30 de la Convención;
e.
las responsabilidades ulteriores están reguladas en el artículo 13.2 de
la Convención y sólo proceden de manera restringida cuando fuere necesario
para asegurar el respeto de los derechos o la reputación de otros. Esta
restricción de la posibilidad de establecer responsabilidades ulteriores se
dispone como “garantía de la libertad de pensamiento evitando que ciertas
personas, grupos, ideas o medios de expresión queden a priori excluidos del
debate público”. En este caso no se utilizó este tipo de restricción, sino que
se censuró la obra cinematográfica en forma previa a su exhibición;
f.
los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a calificación
con el objeto de regular el acceso de los menores de edad, tal y como lo
señala el artículo 13.4 de la Convención. En el presente caso el Consejo de
Calificación Cinematográfica permitió el acceso de la película a los mayores de
18 años. Sin embargo, con posterioridad a esta calificación, los tribunales
internos procedieron a prohibir de plano su exhibición;
g.
el artículo 13.5 de la Convención establece la obligación positiva del
Estado de evitar la diseminación de información que pueda generar acciones
ilegales. Este caso no se enmarca dentro de este supuesto, ya que la versión
cinematográfica de Martin Scorsese ha sido definida como obra artística de
contenido religioso sin pretensiones propagandísticas. Por otra parte, en el
curso del proceso ante los tribunales locales y durante el trámite ante la
Comisión, nunca se invocó la excepción establecida en este artículo. Además,
este inciso 5 del artículo 13 debe entenderse dentro del principio establecido
en el inciso 1 del mismo artículo, es decir, que “quienes hagan apología del
odio religioso deben estar sujetos a responsabilidades ulteriores conforme a la
ley”;
h.
la censura previa impuesta a la película “La Última Tentación de
Cristo” no se produjo en el marco de las restricciones o motivaciones previstas
en la Convención. El rechazo a la exhibición de la película se fundamentó en
que supuestamente resultaba ofensiva a la figura de Jesucristo, y por lo tanto