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Santiago dictó la sentencia en el presente caso y el Gobierno, al no asociarse
con la solución adoptada, el 14 de abril de 1997 presentó un proyecto de
reforma constitucional al Congreso. No es posible que cuando en un Estado
se cometen errores o abusos por parte de una autoridad y las autoridades
competentes están en un proceso para remediarlos, se interponga una
demanda a un tribunal internacional, desnaturalizando la función esencial del
sistema internacional;
d.
Chile ha asumido una actitud responsable al tratar de remediar el
problema mediante un proyecto de reforma constitucional que reemplaza la
censura previa de la producción cinematográfica por un sistema de calificación
de dicha producción;
e.
un acto del Poder Judicial contrario al derecho internacional puede
generar responsabilidad internacional del Estado siempre y cuando éste en su
conjunto asuma los criterios dados por el Poder Judicial. En particular se
requiere la aquiesencia del órgano encargado de las relaciones
internacionales, que es el Poder Ejecutivo, lo que no se da en el presente
caso;
f.
Chile no ha invocado el derecho interno para desvincularse de una
obligación surgida de un tratado internacional; y
g.
finalmente, solicitó a la Corte que declare que Chile se encuentra en un
proceso para que, de acuerdo al artículo 2 de la Convención y a sus
procedimientos constitucionales, se adopten las medidas necesarias para
eliminar la censura cinematográfica y permitir así la exhibición de la película
“La Última Tentación de Cristo”.
*
*
*
Consideraciones de la Corte
83.
El artículo 1.1 de la Convención Americana dispone que
[l]os Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o
de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
84.
Por su parte, el artículo 2 de la Convención establece que
[s]i en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades.