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85.
La Corte ha señalado que el deber general del Estado, establecido en el
artículo 2 de la Convención, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas
y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías
previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de
prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías.20
86.
La Corte advierte que, de acuerdo con lo establecido en la presente sentencia,
el Estado violó el artículo 13 de la Convención Americana en perjuicio de los señores
Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex
Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes, por lo que el mismo
ha incumplido el deber general de respetar los derechos y libertades reconocidos en
aquélla y de garantizar su libre y pleno ejercicio, como lo establece el artículo 1.1 de
la Convención.
87.
En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado
que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho
interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las
obligaciones asumidas.
Esta norma es universalmente aceptada, con respaldo
jurisprudencial.21 La Convención Americana establece la obligación general de cada
Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención,
para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber general del Estado
Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del
effet utile). Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo
establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento
jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención. Dichas medidas
sólo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la normativa de protección
de la Convención.
88.
En el presente caso, al mantener la censura cinematográfica en el
ordenamiento jurídico chileno (artículo 19 número 12 de la Constitución Política y
Decreto Ley número 679) el Estado está incumpliendo con el deber de adecuar su
derecho interno a la Convención de modo a hacer efectivos los derechos consagrados
en la misma, como lo establecen los artículos 2 y 1.1 de la Convención.
89.
Esta Corte tiene presente que el 20 de enero de 1997 la Corte de Apelaciones
de Santiago dictó sentencia en relación con el presente caso, la que fue confirmada
por la Corte Suprema de Justicia de Chile el 17 de junio 1997. Por no estar de
acuerdo con los fundamentos de estas sentencias, el Gobierno de Chile presentó el
14 de abril de 1997 al Congreso un proyecto de reforma constitucional para eliminar
la censura cinematográfica. La Corte valora y destaca la importancia de la iniciativa
del Gobierno de proponer la mencionada reforma constitucional, porque puede
conducir a adecuar el ordenamiento jurídico interno al contenido de la Convención
Americana en materia de libertad de pensamiento y de expresión. El Tribunal
constata, sin embargo, que a pesar del tiempo transcurrido a partir de la
presentación del proyecto de reforma al Congreso no se han adoptado aún, conforme
a lo previsto en el artículo 2 de la Convención, las medidas necesarias para eliminar
la censura cinematográfica y permitir, así, la exhibición de la película “La Última
Tentación de Cristo.”
20
cfr. Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C. No. 68, párr. 137.
21
cfr. “principe allant de soi”; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925,
C.P.J.I., série B, no. 10, p. 20; y Caso Durand y Ugarte, supra nota 20, párr. 136.