12. Señaló que en cuanto a las formalidades para su admisión, la denuncia formulada por los
peticionarios debía ser analizada independientemente de la solicitud inicial de medidas
cautelares. Alegó que las afirmaciones vertidas en la denuncia son infundadas. En lo relativo a
la violación de la garantía del debido proceso, mantuvo que, durante el procedimiento seguido
en sede judicial, los peticionarios no interpusieron ninguna acción destinada a cesar el
presunto agravio al debido proceso. En este sentido, el Estado peruano entendió que la no
interposición de los recursos previstos por el ordenamiento interno originó la pérdida del
derecho a accionar ante la CIDH.
13. Argumentó que, en el plano interno, Perú ha experimentado un proceso de modernización
estatal y, más específicamente, de rediseño del Congreso de la República, que ha implicado la
reducción en un 50% del número total de congresistas y la eliminación de numerosos empleos.
14. Alegó que la petición es inadmisible, por cuanto que al momento de la presentación de la
petición no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.
15. En relación al caso 12.038, el Estado solicitó su acumulación con el caso 11.830, por
referirse ambos a los mismos hechos y personas presuntamente agraviadas.
IV.
ANÁLISIS
A.
Competencia ratione personae, ratione materiae y ratione temporis de la
Comisión
16. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias ante la CIDH. 1 Dichas peticiones señalan como presuntas víctimas a
personas individuales, respecto a quienes Perú se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención. 2 En lo concerniente al Estado, la Comisión observa
que Perú es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 28 de julio de
1978. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personaepara examinar las denuncias.
17. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione materiae y ratione temporis, debido a
que los hechos alegados en las respectivas peticiones pudieran ser violatorios de derechos
protegidos por la Convención Americana, y en razón de que los hechos en cuestión habrían
tenido lugar a partir de 1992, cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos
establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado peruano.
B.
Requisitos de admisibilidad de la petición
a.
Agotamiento de los recursos internos
18. El Estado peruano alega que la denuncia del caso 11.830, recibida por la CIDH el 18 de
octubre de 1997, fue presentada antes de haberse agotado los recursos de la jurisdicción
interna. La sentencia del Tribunal Constitucional, respecto a la que ambas partes están de
acuerdo que agotó los recursos de la jurisdicción interna, se dictó el 24 de noviembre de 1997
y se publicó el 12 de enero de 1998.
19. Al respecto, la Comisión observa que efectivamente la mencionada denuncia le fue
presentada antes de haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. Tal circunstancia,
sin embargo, no obsta a su admisibilidad en la etapa actual del caso. Los requisitos de
admisibilidad de una denuncia deben ser estudiados, en general, para el momento en que la
Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad. El artículo 46 de la Convención señala que “para
que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por
1 Sin perjuicio de su facultad de pronunciarse sobre el punto en su decisión de fondo, la CIDH observa que no ha sido
cuestionada en el caso bajo estudio la legitimación de los peticionarios.
2 En atención a que tanto la denuncia del caso 11.830 como la del caso 12.038 mencionan los nombres específicos de
algunas personas, agregando “y otros”, y que durante la tramitación del caso la CIDH ha recibido de los peticionarios
distintas listas de nombres de las presuntas víctimas, y ha recibido también solicitudes de adhesión de otras personas
que solicitan se les incorpore como presuntas víctimas, la CIDH asume como presuntas víctimas a todas las personas
comprendidas en la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1997 por el Tribunal Constitucional, que se especifican en
el anexo del presente informe. Ello sin perjuicio de que en los casos de las personas fallecidas que se encuentren en
dicha listase tenga como presuntas víctimas a sus respectivos familiares, y sin menoscabo de lo que pudiera decidir la
CIDH respecto a otros incidentes que se pudieran presentar.
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