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Davis] y que se advirtió a los pobladores de ‘El Llano’ que no debían revelar lo
sucedido”.
b)
Que el señor Martínez ha recibido, en ocasiones anteriores, amenazas de
muerte “de los patrulleros civiles de El Llano y sus alrededores” por haber
informado a funcionarios de la Embajada de los Estados Unidos en Guatemala
sobre la investigación que realizó relativa a la desaparición del señor Nicholas
Blake.
c)
Que después de la audiencia celebrada en la sede de la Comisión el 14
de febrero de 1995, el señor Martínez fue objeto de reiteradas amenazas
telefónicas en el sentido de que se atentaría contra su vida y la de sus
familiares.
d)
Que el 3 de mayo de 1995, con motivo de la notificación del Informe
5/95, la Comisión solicitó al Gobierno de Guatemala la adopción de medidas
cautelares a fin de salvaguardar la vida, libertad e integridad del señor Justo
Victoriano Martínez Morales. La Comisión solicitó al Gobierno que informase, en
un plazo de 30 días, acerca de las medidas que hubiese adoptado en
cumplimiento de la solicitud y los resultados de las mismas; sin embargo, hasta
la fecha de presentación de esta solicitud de la Comisión, ésta no ha recibido
respuesta alguna de parte de Guatemala.
37.
El 16 de agosto de 1995 el Presidente, con fundamento en la petición de la
Comisión y en los artículos 63.2 de la Convención y 24.4 del Reglamento entonces
vigente, solicitó a Guatemala que adoptara sin dilación cuantas medidas fueran
necesarias para asegurar eficazmente la protección de la vida e integridad personal de
Justo Victoriano Martínez Morales, Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel
Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López. Además, le
solicitó que adoptara las medidas necesarias para que las personas antes mencionadas
continuaran viviendo en su lugar de residencia y se les garantizara que no serían
perseguidas o amenazadas por agentes del Estado guatemalteco o por personas que
actuaran con la aquiescencia del Estado. Asimismo, le solicitó que rindiera un informe
sobre las medidas tomadas para hacerlas del conocimiento del Tribunal.
38.
El 6 de septiembre de 1995 Guatemala presentó a la Corte Interamericana el
informe solicitado en la resolución del Presidente fechado el 4 del mismo mes. En dicho
escrito el Estado manifestó que comunicó a la Comisión las medidas cautelares
adoptadas a favor del señor Justo Victoriano Martínez Morales el 2 de junio de 1995 y
luego le remitió el Informe respectivo el 29 de agosto del mismo año. Agregó que no
existe un “caso de extrema urgencia” toda vez que Guatemala “cumplió dentro del
plazo indicado... ofreciendo todas las medidas necesarias para salvaguardar la vida e
integridad física del señor Justo Martínez y familia”. Además, señaló en el referido
informe que el señor Martínez Morales negó haber sufrido amenazas o atentados
contra su persona o su familia y no aceptó ninguna medida de seguridad personal, por
lo cual la Policía Nacional de Huehuetenango le ofreció la vigilancia de su casa de
habitación por medio de un patrullaje nocturno desde las 20:00 horas, todos los días,
con lo que él estuvo de acuerdo.
39.
El 21 de septiembre de 1995 la Comisión Interamericana envió a la Corte sus
observaciones al informe presentado por Guatemala el 6 de septiembre del mismo año
en el cual reiteró que seguía existiendo un caso de extrema urgencia por las mismas