26 63. En el artículo 17.1 de la Declaración (de las Naciones Unidas) sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de 18 de diciembre de 1992 se establece que: [t]odo acto de desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos. 64. El artículo 201 TER, del Código Penal de Guatemala -reformado por el Decreto No. 33-96 del Congreso de la República aprobado el 22 de mayo de 1996- dispone [c]omete el delito de desaparición forzada quien, por orden, con la autorización o apoyo de autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad a una o más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a revelar su destino o reconocer su detención, así como el funcionario o empleado público, pertenezca o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoye o dé la aquiescencia para tales acciones. 65. La Corte ha dicho en otros casos de desaparición forzada de personas que ésta constituye una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la Convención. Además, la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención (Caso Velásquez Rodríguez, supra 49, párrs. 155 y 158 y Caso Godínez Cruz, supra 49, párrs. 163 y 166). 66. La desaparición forzada o involuntaria constituye una de las más graves y crueles violaciones de los derechos humanos, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida del detenido. Además, le coloca en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. De ahí la importancia de que el Estado tome todas las medidas necesarias para evitar dichos hechos, los investigue y sancione a los responsables y además informe a los familiares el paradero del desaparecido y los indemnice en su caso. 67. La Corte considera que la desaparición del señor Nicholas Blake marca el inicio de una situación continuada, sobre cuyos hechos y efectos posteriores a la fecha del reconocimiento de su competencia por Guatemala, procede pronunciarse. Con este propósito, la Corte pasa a examinar, primero, la cuestión de la imputabilidad, y, en seguida, los distintos puntos de la demanda, en cuanto al fondo, en el marco de la referida situación continuada. IX IMPUTABILIDAD 68. En la sentencia sobre excepciones preliminares la Corte decidió que en el fondo del caso procedería determinar si las patrullas civiles deberían o no considerarse como agentes del Estado y, en consecuencia, también lo sería determinar si los hechos señalados por la Comisión pueden ser o no imputables al Estado o si, por el contrario, constituyen delitos comunes. 69. Durante este proceso la Comisión argumentó que las patrullas civiles actuaron como agentes del Estado y que participaron en desapariciones forzadas.

Seleccionar párrafo de destino3