29 80. El Estado en la contestación de la demanda sostuvo que tanto el señor Nicholas Blake como el señor Griffith Davis, por su propia voluntad y libre albedrío, viajaron a áreas de conflicto, no obstante los riesgos a los que se exponían por la inseguridad que había en éstas. Afirmó que el señor Nicholas Blake no fue interceptado por ningún agente estatal, llevado a un lugar de detención, sometido a tratos crueles, infamantes o degradantes, torturas, interrogado por alguna autoridad, desaparecido forzada o involuntariamente, ni ejecutado por el Estado. 81. En su escrito de alegatos finales, la Comisión sostuvo que Guatemala violó el derecho a la libertad personal en perjuicio del señor Nicholas Blake, por lo cual dicha violación se extendió hasta 1992, cuando la desaparición cesó. * * * 82. La Corte señala que la detención del señor Nicholas Blake, a partir de la cual se dio inicio a su desaparición forzada, fue un acto que se consumó el 28 ó 29 de marzo de 1985, es decir, antes de la fecha del reconocimiento por Guatemala de la competencia de la Corte. Como en su sentencia de excepciones preliminares de 2 de julio de 1996 la Corte decidió que sólo tiene competencia para pronunciarse sobre los efectos y los hechos posteriores a aquella fecha de reconocimiento de su competencia (9 de marzo de 1987), la Corte considera que no puede pronunciarse sobre la detención del señor Nicholas Blake de conformidad con el artículo 7 de la Convención Americana. XI SOBRE EL ARTÍCULO 4 83. En cuanto al derecho a la vida la Comisión alegó que el señor Nicholas Blake tuvo la calidad de desaparecido desde su detención por la Patrulla Civil de El Llano el 28 de marzo de 1985 hasta el 14 de junio de 1992, fecha esta última en que encontraron sus restos. Señaló además que Guatemala reconoció oficialmente la muerte del señor Nicholas Blake el 29 de marzo de 1985, de acuerdo con el certificado expedido por el Registrador Civil de la Villa de Chiantla del Departamento de Huehuetenango. Según la Comisión, el Estado es responsable de la muerte del señor Nicholas Blake por el hecho de que el Comandante de la Patrulla de Autodefensa Civil de El Llano consultase con la guarnición de Las Majadas, dos veces, antes de hacer escoltar a los periodistas, y la instrucción de aquél en el sentido que “los pueden matar si quieren” es congruente con la práctica del Ejército de hacer que las patrullas actúen como brazo de choque y luego atribuirles la responsabilidad por abusos para evitar la crítica internacional del Ejército. 84. Según el Estado, en la contestación de la demanda, la muerte del señor Nicholas Blake fue producto de un ilícito penal de orden común con carácter de delito consumado, que no puede serle imputado y no configura una desaparición forzada de personas. Agregó que la detención de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis, su traslado a un lugar desolado para asesinarles y el ocultamiento de sus cuerpos para esconder la evidencia material son elementos que tipifican un delito de orden común como homicidio calificado o asesinato y no la violación de derechos humanos como son el derecho a la vida y a la libertad personal protegidos por la Convención, ni tampoco

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