32 93. La Comisión sostuvo que en este caso no se cumplió con la norma de la Convención que establece que los procesos judiciales deben tramitarse dentro de un plazo razonable, lo que fue reconocido por Guatemala el día 16 de abril de 1997. Según la Comisión la desaparición forzada del señor Nicholas Blake comenzó hace doce años y aún no se ha dictado sentencia y no fue sino hasta 1997 cuando se procedió a detener a una persona supuestamente responsable de haber participado en los hechos, a pesar de que las autoridades guatemaltecas tenían información al respecto desde la década anterior. Agregó que la violación del artículo 8 de la Convención va más allá del problema del plazo razonable, al existir también obstrucción de la justicia por parte de las autoridades estatales, las que ocultaron deliberadamente la información que habían recibido. 94. La Comisión señaló que los tribunales ordinarios en Guatemala carecían de competencia para enjuiciar a militares y los recursos de exhibición personal carecían de eficacia. Los fiscales y jueces que investigaban las violaciones graves de derechos humanos recibían amenazas constantes contra sus vidas y las de sus familiares. Además, indicó que como consecuencia del clima de impunidad generado por el funcionamiento deficiente de un sistema judicial que existía en Guatemala en la época en que desapareció el señor Nicholas Blake, los familiares de la víctima no tuvieron acceso a un recurso judicial rápido y efectivo ya que Guatemala, a través de reiteradas acciones de sus agentes, lo secuestró y produjo su desaparición con el objeto de lograr la impunidad respecto al delito cometido. Las autoridades guatemaltecas obstruyeron las investigaciones para el esclarecimiento de la muerte y la desaparición de la víctima. 95. El Estado negó las manifestaciones de que el señor Nicholas Blake fue interceptado por agentes del Estado, conducido a algún lugar de detención, sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a torturas, interrogado por alguna autoridad, desaparecido forzada o involuntariamente o ejecutado en secreto por el Estado. * * * 96. Este Tribunal considera que el artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su espíritu, y debe ser apreciado de acuerdo con el artículo 29, inciso c) de la Convención, según el cual ninguna disposición de la misma puede interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno. 97. Así interpretado, el mencionado artículo 8.1 de la Convención comprende también el derecho de los familiares de la víctima a las garantías judiciales, por cuanto “todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia” (subrayado no es del original) (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas artículo 1.2). En consecuencia, el artículo 8.1 de la Convención Americana confiere a los familiares del señor Nicholas Blake el derecho a que su desaparición y muerte sean efectivamente investigadas por las autoridades de Guatemala; a que se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; a que en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y a que se indemnicen los daños y perjuicios que han sufrido dichos familiares. Por lo tanto, la Corte declara que Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor Nicholas Blake en relación con el artículo 1.1 de la Convención.

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