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XIII
SOBRE EL ARTÍCULO 25
98.
Según la Comisión, los familiares del señor Nicholas Blake “se vieron impedidos
de hacer uso de [las garantías judiciales consagradas en el artículo 25 de la
Convención] debido a la inoperancia de los tribunales de justicia...”, pues a pesar de
que dichas garantías están establecidas en la legislación guatemalteca, “resultaban
completamente ineficaces”.
99.
El Estado señaló que se seguía un proceso penal iniciado el 26 de junio de 1985
en el Juzgado de Paz del Municipio de San Juan Ixcoy, originado en el parte de la
Policía Nacional cuando los señores Nicholas Blake y Griffith Davis desaparecieron; que
el 10 de julio de 1985 el expediente de dicho proceso fue remitido al Juzgado de Paz
de Chiantla que a su vez lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de
Instrucción del Departamento de Huehuetenango y que el 22 de agosto de 1995 dicho
Juzgado dictó una orden de captura contra Mario Cano, Daniel Velásquez, Hipólito
Ramón García, Vicente Cifuentes, Candelario López Herrera, Emeterio López y Ezequiel
Alvarado referente a este caso. Además indicó que el 12 de marzo de 1997 había sido
detenido el señor Vicente Cifuentes López considerado como el principal autor material
del hecho (supra 27).
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100. La Corte observa que durante la audiencia pública celebrada en su sede, Justo
Victoriano Martínez Morales declaró que no fue sino hasta 1995 que lo citaron para
testificar sobre este caso ante el Ministerio Público. Asimismo el señor Richard R.
Blake Jr. declaró que nadie fue investigado o detenido por los hechos y que los
implicados no fueron cuestionados por el Estado. Además, en respuesta a una
pregunta del Juez ad hoc Novales Aguirre, el señor Richard R. Blake Jr. manifestó que
nunca se reunieron o entrevistaron con un representante del poder judicial sobre este
caso porque el Estado señaló que la zona en cuestión estaba bajo el control de las
fuerzas armadas y que era mejor que se tratara directamente con los militares.
101. El artículo 25 de la Convención dispone en su párrafo 1 que toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, ante los jueces o los tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, inclusive cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
102.
La Corte ha señalado que esta disposición
constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino
del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la
Convención.
El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del
artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al
derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad, no
solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir
la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia,
asegurar el derecho a la vida (Caso Castillo Páez, supra 50, párrs. 82 y 83; Caso
Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr.
65).