33 XIII SOBRE EL ARTÍCULO 25 98. Según la Comisión, los familiares del señor Nicholas Blake “se vieron impedidos de hacer uso de [las garantías judiciales consagradas en el artículo 25 de la Convención] debido a la inoperancia de los tribunales de justicia...”, pues a pesar de que dichas garantías están establecidas en la legislación guatemalteca, “resultaban completamente ineficaces”. 99. El Estado señaló que se seguía un proceso penal iniciado el 26 de junio de 1985 en el Juzgado de Paz del Municipio de San Juan Ixcoy, originado en el parte de la Policía Nacional cuando los señores Nicholas Blake y Griffith Davis desaparecieron; que el 10 de julio de 1985 el expediente de dicho proceso fue remitido al Juzgado de Paz de Chiantla que a su vez lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción del Departamento de Huehuetenango y que el 22 de agosto de 1995 dicho Juzgado dictó una orden de captura contra Mario Cano, Daniel Velásquez, Hipólito Ramón García, Vicente Cifuentes, Candelario López Herrera, Emeterio López y Ezequiel Alvarado referente a este caso. Además indicó que el 12 de marzo de 1997 había sido detenido el señor Vicente Cifuentes López considerado como el principal autor material del hecho (supra 27). * * * 100. La Corte observa que durante la audiencia pública celebrada en su sede, Justo Victoriano Martínez Morales declaró que no fue sino hasta 1995 que lo citaron para testificar sobre este caso ante el Ministerio Público. Asimismo el señor Richard R. Blake Jr. declaró que nadie fue investigado o detenido por los hechos y que los implicados no fueron cuestionados por el Estado. Además, en respuesta a una pregunta del Juez ad hoc Novales Aguirre, el señor Richard R. Blake Jr. manifestó que nunca se reunieron o entrevistaron con un representante del poder judicial sobre este caso porque el Estado señaló que la zona en cuestión estaba bajo el control de las fuerzas armadas y que era mejor que se tratara directamente con los militares. 101. El artículo 25 de la Convención dispone en su párrafo 1 que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, ante los jueces o los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, inclusive cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 102. La Corte ha señalado que esta disposición constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida (Caso Castillo Páez, supra 50, párrs. 82 y 83; Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 65).

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