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103. Además, dicho artículo, que consagra el deber del Estado de proveer recursos
internos eficaces, constituye un importante medio para determinar el paradero de las
personas privadas de libertad y para prevenir las desapariciones forzadas en toda
circunstancia (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las
Personas contra las Desapariciones Forzadas, art. 9).
104. Sin embargo, esta Corte considera que en el presente caso, como lo reconoció
expresamente el señor Richard R. Blake Jr., los familiares del señor Nicholas Blake no
promovieron instancia judicial alguna, como habría sido el recurso de exhibición
personal (hábeas corpus), para establecer la desaparición y lograr, de ser posible, la
libertad del propio señor Nicholas Blake. En tales circunstancias, este Tribunal no
puede concluir que se privó, a los familiares de la víctima, de la protección judicial a
que se refiere este precepto, pues no se cumplió el requisito necesario para la
aplicación del artículo 25 de la Convención.
XIV
SOBRE LOS ARTÍCULOS 13 Y 22
105. La Comisión alegó la violación en perjuicio del señor Nicholas Blake de los
derechos consagrados en los artículos 13, Libertad de Pensamiento y de Expresión y
22, Derecho de Circulación y de Residencia, de la Convención. Estima la Corte que las
supuestas violaciones son consecuencia accesoria de la comprobada desaparición y
muerte del señor Nicholas Blake, de acuerdo con el criterio ya establecido en casos
anteriores (Caso Castillo Páez, supra 50, párr. 86; Caso Suárez Rosero, supra 102,
párr. 102). La Corte considera, además, que no son fundadas las razones que se
alegan en favor de la existencia de las violaciones denunciadas.
XV
SOBRE EL ARTÍCULO 51.2
106. La Comisión solicitó que la Corte declarara que Guatemala violó el artículo 51.2
de la Convención por haberse negado a “dar cumplimiento a las recomendaciones que
le formuló la Comisión en el Informe 5/95”.
107. El Estado señaló que la Comisión sometió este caso a la decisión de la Corte y
que, por lo tanto, no elaboró el segundo informe al que se refiere el artículo 51 de la
Convención Americana y consecuentemente no puede acusar a Guatemala de haber
violado el artículo 51.2 de la Convención.
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108. En relación con este punto la Corte, de acuerdo con el criterio ya establecido
(Caso Loayza Tamayo, supra 50, párr. 82), concluye que la infracción del artículo 51.2
de la Convención no puede plantearse en un caso que, como el presente, ha sido
sometido a consideración de la Corte, por cuanto no existe el informe señalado en
dicho artículo. Sin embargo, en relación con el artículo 50, la Corte ya ha señalado
que
el artículo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana
es un órgano competente junto con la Corte “para conocer de los asuntos
relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados