22
iv)
el 28 de octubre de 1986 el Tribunal de Garantías
Constitucionales se limitó “a declarar que permanec[ía] inalterable la
resolución de la Corte Suprema de Justicia venida en casación y
subsistente el derecho del demandante de replantear la acción”;31
q.
los Decretos Supremos No. 012-86-IN de 2 de junio de 1986,
mediante el cual se “prorrog[ó] el Estado de Emergencia… en la Provincia de
Lima y en la Provincia Constitucional del Callao [y decretó que las] Fuerzas
Armadas continuarían con el control del orden interno” en dichas provincias, y
No. 006-86 JUS de 19 de junio de 1986, mediante el cual se
declar[ó] zona militar restringida bajo la competencia y jurisdicción del
Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas los Establecimientos
Penitenciarios de “San Juan Bautista” (ex-El Frontón), “San Pedro”
(ex-Lurigancho) y “Santa Barbara” del Callao, mientras dure el Estado
de Emergencia prorrogado mediante el Decreto Supremo No. 012-86IN de 2 de junio de 1986
no suspendieron de manera expresa el recurso de hábeas corpus, pero éste
fue ineficaz, porque se dispuso que los jueces civiles no podían ingresar a los
penales por ser zonas militares restringidas, y porque esas disposiciones
impedían investigar y determinar el paradero de las personas a favor de las
cuales se hubiera interpuesto el recurso; y32
r.
Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Ugarte Rivera fueron eximidos de
responsabilidad y se ordenó su libertad. Dicha orden resultó ineficaz pues en
ese momento dichas personas habían desaparecido, situación que se
mantiene hasta el presente.33
IX
CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL FONDO
60.
El Estado señaló en sus alegatos finales que la Comisión y la Corte incurrieron
en “un error evidente” al no haber acumulado el presente procedimiento al caso
Neira Alegría y otros (No. 10.078), lo que determina que “el primero que se califique,
prejuzgue sobre el otro por tratarse de los mismos hechos”. En consecuencia,
“[e]ste prejuzgamiento determina la imposibilidad [de] que el mismo Colegiado
31
cfr. Sentencia del 27 de junio de 1986 emitida por el Primer Juzgado de Instrucción del Callao;
Sentencia del 15 de julio de 1986 emitida por el Primer Tribunal Correccional del Callao; Sentencia del 13
de agosto de 1986 emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Suprema; y Pronunciamiento del 28 de
octubre de 1986 emitido por el Tribunal de Garantías Constitucionales.
32
cfr. Decreto Supremo No. 012-86-IN y Decreto Supremo No. 006-86-JUS de 2 y 19 de junio de
1986, respectivamente, testimonio de Ricardo Aurelio Chumbes Paz rendido ante la Corte en el caso Neira
Alegría y otros; Dictamen en mayoría de la Comisión Investigadora del Congreso de Perú, sobre los
sucesos acaecidos el 18 y 19 de junio de 1986, en los penales de Lurigancho, El Frontón y Santa Bárbara.
Lima, diciembre de 1987, págs. 144 a 150; y Dictamen en minoría de la Comisión Investigadora del
Congreso de Perú, sobre los sucesos acaecidos el 18 y 19 de junio de 1986, en los penales de Lurigancho,
El Frontón y Santa Bárbara. Lima, diciembre de 1987, págs. 165 a 170.
33
cfr. artículo titulado “Tribunal ordena ‘libertad’ de 3 acusados muertos en El Frontón”, aparecido
en el diario “La República” el día viernes 31 de julio de 1987; testimonio de Virginia Ugarte Rivera rendida
ante la Corte el 20 de septiembre de 1999; y los oficios No. 544.98.INPE-CR-P del Ministerio de Justicia y
No. 635.98.INPE-CR-P del Ministerio de Justicia, de 18 de septiembre de 1998 y 31 de octubre de 1998,
respectivamente.