22 iv) el 28 de octubre de 1986 el Tribunal de Garantías Constitucionales se limitó “a declarar que permanec[ía] inalterable la resolución de la Corte Suprema de Justicia venida en casación y subsistente el derecho del demandante de replantear la acción”;31 q. los Decretos Supremos No. 012-86-IN de 2 de junio de 1986, mediante el cual se “prorrog[ó] el Estado de Emergencia… en la Provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao [y decretó que las] Fuerzas Armadas continuarían con el control del orden interno” en dichas provincias, y No. 006-86 JUS de 19 de junio de 1986, mediante el cual se declar[ó] zona militar restringida bajo la competencia y jurisdicción del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas los Establecimientos Penitenciarios de “San Juan Bautista” (ex-El Frontón), “San Pedro” (ex-Lurigancho) y “Santa Barbara” del Callao, mientras dure el Estado de Emergencia prorrogado mediante el Decreto Supremo No. 012-86IN de 2 de junio de 1986 no suspendieron de manera expresa el recurso de hábeas corpus, pero éste fue ineficaz, porque se dispuso que los jueces civiles no podían ingresar a los penales por ser zonas militares restringidas, y porque esas disposiciones impedían investigar y determinar el paradero de las personas a favor de las cuales se hubiera interpuesto el recurso; y32 r. Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Ugarte Rivera fueron eximidos de responsabilidad y se ordenó su libertad. Dicha orden resultó ineficaz pues en ese momento dichas personas habían desaparecido, situación que se mantiene hasta el presente.33 IX CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL FONDO 60. El Estado señaló en sus alegatos finales que la Comisión y la Corte incurrieron en “un error evidente” al no haber acumulado el presente procedimiento al caso Neira Alegría y otros (No. 10.078), lo que determina que “el primero que se califique, prejuzgue sobre el otro por tratarse de los mismos hechos”. En consecuencia, “[e]ste prejuzgamiento determina la imposibilidad [de] que el mismo Colegiado 31 cfr. Sentencia del 27 de junio de 1986 emitida por el Primer Juzgado de Instrucción del Callao; Sentencia del 15 de julio de 1986 emitida por el Primer Tribunal Correccional del Callao; Sentencia del 13 de agosto de 1986 emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Suprema; y Pronunciamiento del 28 de octubre de 1986 emitido por el Tribunal de Garantías Constitucionales. 32 cfr. Decreto Supremo No. 012-86-IN y Decreto Supremo No. 006-86-JUS de 2 y 19 de junio de 1986, respectivamente, testimonio de Ricardo Aurelio Chumbes Paz rendido ante la Corte en el caso Neira Alegría y otros; Dictamen en mayoría de la Comisión Investigadora del Congreso de Perú, sobre los sucesos acaecidos el 18 y 19 de junio de 1986, en los penales de Lurigancho, El Frontón y Santa Bárbara. Lima, diciembre de 1987, págs. 144 a 150; y Dictamen en minoría de la Comisión Investigadora del Congreso de Perú, sobre los sucesos acaecidos el 18 y 19 de junio de 1986, en los penales de Lurigancho, El Frontón y Santa Bárbara. Lima, diciembre de 1987, págs. 165 a 170. 33 cfr. artículo titulado “Tribunal ordena ‘libertad’ de 3 acusados muertos en El Frontón”, aparecido en el diario “La República” el día viernes 31 de julio de 1987; testimonio de Virginia Ugarte Rivera rendida ante la Corte el 20 de septiembre de 1999; y los oficios No. 544.98.INPE-CR-P del Ministerio de Justicia y No. 635.98.INPE-CR-P del Ministerio de Justicia, de 18 de septiembre de 1998 y 31 de octubre de 1998, respectivamente.

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