25
*
64.
*
*
El artículo 4 de la Convención establece, en lo conducente, que
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
65.
En cuanto a la alegación del Estado sobre la carga de la prueba, esta Corte ha
dicho que “en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del
Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar
pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado”34
y, en particular, ha señalado que “[e]s el Estado quien tiene el control de los medios
para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio”.35
En ese sentido, la Corte
considera que en el presente caso no corresponde a la Comisión Interamericana
demostrar el paradero de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, porque los
penales y las investigaciones estuvieron bajo el exclusivo control del Estado. En
consecuencia, sobre éste recae la carga de la prueba.
66.
Según los hechos probados, los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera se
encontraban detenidos por el delito de terrorismo en el Pabellón Azul del Centro
Penitenciario El Frontón, el 18 de junio de 1986 (supra párr. 59.f).
67.
Para investigar los hechos relacionados con el debelamiento del motín, el
Congreso de la República del Perú nombró una Comisión Investigadora, la cual, al
concluir su trabajo, presentó dos informes, uno en mayoría y otro en minoría. El
informe de mayoría, en el punto 14 de sus conclusiones, indicó que “[d]el resultado
logrado se infiere, sin embargo, la desproporción del potencial bélico empleado. La
demolición final, luego de la rendición producida a las 14:30 horas del día
diecinueve, no tendría explicación lógica y en consecuencia sería injustificada”.
Asimismo, el informe de minoría señaló, en el apartado relativo a las cuestiones
previas, que
4.
[e]stá demostrado que el gobierno, al incumplir con su obligación de
proteger la vida humana, dio órdenes que trajeron como consecuencia un
injustificable número de muertes.
a. La opción tomada de debelar los motines a través de la fuerza militar, en el
plazo más breve y perentorio, significaba poner en grave e innecesario peligro
la vida de los rehenes y los internos [y]
b. [l]a fuerza militar utilizada fue desproporcionada en relación al peligro
realmente existente y las formas de ataque implementadas tampoco revelaron
precaución alguna por reducir los costos humanos del debelamiento.
68.
De acuerdo con lo expuesto, y conforme a la declaración de testigos y peritos,
la Corte tiene por demostrado que el Pabellón Azul fue demolido por las fuerzas de la
Marina peruana, quienes hicieron un uso desproporcionado de la fuerza en relación
34
cfr. Caso Neira Alegría y otros, supra nota 12, párr. 65; Caso Gangaram Panday, supra nota. 10,
párr. 49; Caso Godínez Cruz, supra nota. 9, párr. 141; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota. 9, párr.
135.
35
cfr. Caso Neira Alegría y otros, supra nota 12, párr. 65; Caso Godínez Cruz, supra nota. 9, párr.
142; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota. 9, párr. 136.