28
2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
76.
La Corte estima que el hecho de que la violación del artículo 5.2 de la
Convención no fuese alegada en el escrito de demanda de la Comisión no impide que
la misma sea examinada por el Tribunal, en razón del principio general de Derecho
iura novit curia, “del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional
en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las
disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las
invoquen expresamente”.39
77.
Como se expuso, la Comisión solicitó que la Corte declarara que la
desaparición forzada de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera por parte de los
agentes del Estado peruano produjo también la violación del artículo 5.2 de la
Convención. Esta Corte observa que efectivamente los señores Durand Ugarte y
Ugarte Rivera estaban encarcelados en el Pabellón Azul de El Frontón y figuraban en
la lista oficial del penal, y que luego del motín los familiares no tuvieron
conocimiento de su paradero y las autoridades del Estado se negaron a dar
información sobre éste, así como a establecer la identidad de las personas
desaparecidas, a pesar de que estaban bajo su custodia.
78.
La Corte manifiesta, como ya lo ha hecho en otro caso, que
si bien pudiera entenderse que cuando se priva de la vida a una persona
también se lesiona su integridad personal, no es este el sentido [del artículo 5]
de la Convención que se refiere, en esencia, a que nadie debe ser sometido a
torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que toda
persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.40
79.
En el presente caso no está demostrado que los señores Nolberto Durand
Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera hubiesen sido objeto de malos tratos o que se
hubiera lesionado su dignidad por parte de las autoridades peruanas durante el
tiempo en que estuvieron detenidas en el penal El Frontón. A idéntica conclusión
llegó la Corte en el caso Neira Alegría y otros, en el que se alegaron los mismos
hechos a los que se refiere la presente sentencia. Resulta claro que hubo un uso
excesivo de la fuerza para sofocar el motín, lo que constituye vulneración del
principio de proporcionalidad que debe existir entre la situación que se trata de
resolver y los medios que para ello se utilizan (supra párrs. 67, 68 y 70). Sin
embargo, de esta desproporción no se puede inferir que se hubiese practicado
tortura o trato cruel, inhumano o degradante, conceptos que poseen contenido
jurídico propio y que no se deducen en forma necesaria y automática de la privación
arbitraria de la vida, aún en circunstancias agravantes como las presentes.
80.
En consecuencia, esta Corte considera que no se ha comprobado que el
Estado violó, en perjuicio de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo
Ugarte Rivera, el artículo 5.2 de la Convención Americana.
39
cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 8, párr. 166; Caso Blake, supra nota 10, párr. 112;
Caso Godínez Cruz, supra nota 9, párr. 172; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párr. 163.
40
Caso Neira Alegría y otros, supra nota 12, párr. 86.