28 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 76. La Corte estima que el hecho de que la violación del artículo 5.2 de la Convención no fuese alegada en el escrito de demanda de la Comisión no impide que la misma sea examinada por el Tribunal, en razón del principio general de Derecho iura novit curia, “del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente”.39 77. Como se expuso, la Comisión solicitó que la Corte declarara que la desaparición forzada de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera por parte de los agentes del Estado peruano produjo también la violación del artículo 5.2 de la Convención. Esta Corte observa que efectivamente los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera estaban encarcelados en el Pabellón Azul de El Frontón y figuraban en la lista oficial del penal, y que luego del motín los familiares no tuvieron conocimiento de su paradero y las autoridades del Estado se negaron a dar información sobre éste, así como a establecer la identidad de las personas desaparecidas, a pesar de que estaban bajo su custodia. 78. La Corte manifiesta, como ya lo ha hecho en otro caso, que si bien pudiera entenderse que cuando se priva de la vida a una persona también se lesiona su integridad personal, no es este el sentido [del artículo 5] de la Convención que se refiere, en esencia, a que nadie debe ser sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que toda persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.40 79. En el presente caso no está demostrado que los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera hubiesen sido objeto de malos tratos o que se hubiera lesionado su dignidad por parte de las autoridades peruanas durante el tiempo en que estuvieron detenidas en el penal El Frontón. A idéntica conclusión llegó la Corte en el caso Neira Alegría y otros, en el que se alegaron los mismos hechos a los que se refiere la presente sentencia. Resulta claro que hubo un uso excesivo de la fuerza para sofocar el motín, lo que constituye vulneración del principio de proporcionalidad que debe existir entre la situación que se trata de resolver y los medios que para ello se utilizan (supra párrs. 67, 68 y 70). Sin embargo, de esta desproporción no se puede inferir que se hubiese practicado tortura o trato cruel, inhumano o degradante, conceptos que poseen contenido jurídico propio y que no se deducen en forma necesaria y automática de la privación arbitraria de la vida, aún en circunstancias agravantes como las presentes. 80. En consecuencia, esta Corte considera que no se ha comprobado que el Estado violó, en perjuicio de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, el artículo 5.2 de la Convención Americana. 39 cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 8, párr. 166; Caso Blake, supra nota 10, párr. 112; Caso Godínez Cruz, supra nota 9, párr. 172; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párr. 163. 40 Caso Neira Alegría y otros, supra nota 12, párr. 86.

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