29 XII VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7.1 Y 7.5 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL 81. En cuanto a la violación del artículo 7.1 y 7.5 de la Convención, la Comisión alegó que los días 14 y 15 de febrero de 1986 Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, respectivamente, fueron detenidos por efectivos de la Dirección contra el Terrorismo, sin mediar orden judicial alguna ni haber sido encontrados en flagrante delito, bajo sospecha de haber participado en actos de terrorismo. 82. Por su parte, el Estado señaló que la investigación de temas relacionados con la subversión implicaba un trabajo de inteligencia que comprendía una labor de seguimiento para conocer a otros terroristas e identificar a personas de mayor categoría dentro de las respectivas organizaciones. Por ello consideró arbitrario que la Comisión exigiera la mediación de una orden judicial puesto que a ese nivel implica el agotamiento de las etapas previas de las investigaciones a nivel de inteligencia, a nivel policial y a nivel de Fiscalía en la que debe obviarse tomar la declaración al presunto autor, a fin de formalizar la denuncia sin este importante elemento de investigación y aperturar instrucción con mandato de detención para, con dicha orden judicial, recién poder intervenir al implicado [...] * 83. * * El artículo 7 de la Convención Americana, en lo pertinente, dispone que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. [...] 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 84. La Corte estima que aún cuando la violación del artículo 7.1 y 7.5 de la Convención no fuese alegada en el escrito de demanda de la Comisión, ello no impide que la misma sea declarada por la Corte, si de los hechos probados resulta que en efecto se produjo dicha violación. En consecuencia, el Tribunal analizará la forma en que se produjo la captura y la duración de la detención hasta el momento en que los detenidos fueron puestos a disposición de una autoridad judicial. 85. En el presente caso, como lo expuso la Comisión, los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera fueron detenidos por miembros de la policía sin mediar orden judicial ni haber sido encontrados en flagrante delito, y quedaron incomunicados por ocho días, según señaló la señora Virginia Ugarte Rivera en la declaración rendida ante la Corte. Al respecto, este Tribunal ha dicho que nadie puede ser privado de la libertad personal “sino por las causas, casos o circunstancias expresamente

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