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tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los
procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)”.41
86.
La detención del señor Nolberto Durand Ugarte ocurrió el 14 de febrero de
1986 y la del señor Gabriel Pablo Ugarte Rivera el 15 del mismo mes y año. Ambos
fueron puestos a disposición del órgano judicial competente el 4 de marzo de 1986,
fecha que se tiene por cierta debido a que ese día se les inició el proceso penal
(supra párr. 59.d) y a que el Estado no presentó documentación alguna que
demostrase lo contrario.
87.
La Corte observa que los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera fueron
detenidos por miembros de la Dirección contra el Terrorismo, sin que mediaran
flagrancia u orden judicial. El Estado alegó que la detención no había sido arbitraria.
La Corte, mediante nota de Secretaría CDH-10.009/178 de 25 de junio de 1999, por
instrucciones del Presidente, solicitó al Estado el envío del expediente iniciado contra
los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera por el delito de
terrorismo, pero el Estado nunca aportó esta prueba, que podría haber acreditado la
existencia de una orden judicial de detención y otros elementos relevantes para la
determinación de los hechos relacionados con la misma. Cuando se refirió a los
hechos lo hizo en forma ambigua por no precisar la norma jurídica que pudo servir
como sustento de dicha detención.
88.
Como ha sucedido en otros procesos tramitados ante la Corte, ésta tiene que
formular sus conclusiones “prescindiendo del valioso auxilio de una participación más
activa [del Estado], que le hubiera significado, por lo demás, proveer
adecuadamente a su defensa”.42
89.
Por ello, la Corte tiene por ciertos los hechos
en virtud del principio de que [...] el silencio del demandado o su contestación
elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la
demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no
resulte de la convicción judicial.43
90.
La Corte observa que el artículo 2 inciso 20 literal g de la Constitución Política
del Perú de 1979, entonces vigente, disponía:
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o
por las autoridades policiales en flagrante delito.
En todo caso el detenido debe ser puesto, dentro de las veinticuatro horas o
en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponde.
Se exceptúan los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas en
los que las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de
los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales,
con cargo de dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir
jurisdicción antes de vencido dicho término.
41
Caso Gangaram Panday, supra nota 10, párr. 47.
42
cfr. Caso Godínez Cruz, supra nota 9, párr. 143; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9,
párr.137.
43
138.
cfr. Caso Godínez Cruz, supra nota 9, párr. 144; Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párr.