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paradero de su hijo y de su hermano desde que se produjo la debelación del motín, y
éstos podrían estar secuestrados o haber fallecido. Este recurso fue declarado
improcedente el 27 de junio de 1986, por considerar el juez que los beneficiarios se
encontraban procesados y detenidos en virtud de órdenes emanadas de un
procedimiento regular, abierto el 4 de marzo de 1986 por el delito de terrorismo, en
la instrucción No. 83-86 ante el 39o. Juzgado de Instrucción de Lima. Además tomó
en cuenta que, conforme al acta levantada el 18 de junio de 1986 por el Director del
penal El Frontón, se había ordenado a dicho funcionario dejar la situación del penal a
cargo del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
105. De acuerdo con lo expuesto, el 15 de julio de 1986 el Primer Tribunal
Correccional de la Corte Superior de Justicia del Callao, considerando que la
restricción a la libertad fue impuesta a Nolberto Durand Ugarte y a Gabriel Pablo
Ugarte Rivera “en mérito a una orden judicial de detención dictada dentro del
proceso por el delito de terrorismo”, confirmó la resolución apelada y declaró
improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta en favor de dichas personas.
El 13 de agosto de 1986 la Primera Sala Penal de la Corte Suprema declaró “no
haber nulidad” de la sentencia expedida por el Tribunal Correccional. Finalmente, el
28 de octubre de 1986 el Tribunal de Garantías Constitucionales, ante el que se
había interpuesto un recurso de casación, declaró que “permanec[ía] inalterable” la
resolución de la Corte Suprema de Justicia.
106. La Corte ha interpretado los artículos 7.6 y 27.2 de la Convención. En la
opinión consultiva OC-8, de 30 de enero de 1987, ha sostenido que “los
procedimientos de hábeas corpus y de amparo son aquellas garantías judiciales
indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada
por el artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad
democrática” 51.
107.
En la opinión consultiva OC-9, este Tribunal ha sostenido que
las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos
humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2
de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los
artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del
artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho,
aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías.52
108. Los criterios contenidos en las citadas opiniones consultivas son aplicables al
presente caso, dado que la aplicación de los Decretos-Supremos No. 012-86-IN y
No. 006-86-JUS, que declararon el estado de emergencia y la zona militar
restringida, así como el control efectivo de las Fuerzas Armadas sobre el centro
penitenciario El Frontón, produjeron implícitamente la suspensión de la acción de
hábeas corpus, en contravención de lo dispuesto en la Convención Americana.
109. En relación con lo anterior, puede afirmarse que no fue efectiva la acción de
hábeas corpus intentada el 26 de junio de 1986, a propósito de la desaparición de
los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera como consecuencia de los hechos del 18
de junio de 1986.
51
El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, supra nota 45, párr. 42.
52
Garantías judiciales en estados de emergencia, supra nota 46, párr. 38.
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