40 128. La Corte ha dicho que “el artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su espíritu”58. Interpretado de esa manera, el mencionado texto comprende también el derecho de los familiares de la víctima a las garantías judiciales, por cuanto “todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia” (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas artículo 1.2). 59 129. Este Tribunal ha también señalado que: del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación. 60 130. En consecuencia, el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 25.1 de la misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la desaparición y muerte de estas últimas sean efectivamente investigadas por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido. Ninguno de estos derechos fue garantizado en el presente caso a los familiares de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. 131. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó, tanto en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera como de sus familiares, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana. XV INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 132. En cuanto al incumplimiento de los artículos 1.1 y 2 de la Convención, la Comisión alegó que: a) el Estado había violado la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos impone una obligación de no hacer, que consiste en que los agentes del Estado deben abstenerse de realizar acciones que puedan invadir la esfera de libertad garantizada en cada uno de los derechos enumerados en el tratado, y una obligación de hacer, para asegurar a cada persona el pleno goce y ejercicio de los mismos derechos; 58 Caso Blake, supra nota 10, párr. 96. 59 Caso Blake, supra nota 10, párr. 97 60 Caso Villagrán Morales y otros, supra nota 10, párr. 227.

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