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b)
las violaciones a la Convención respecto de los artículos 4, 7.6, 8, 25.1
y 27.2 implican la violación del artículo 1.1 de la Convención; y
c)
la Convención en su artículo 2 explícitamente compromete a los
Estados a adoptar disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la
Convención. Dicha disposición obliga al Estado, por un lado, a adoptar
nuevas medidas y, por otro, a derogar aquella legislación incompatible con la
Convención. En consecuencia, si el Perú mantiene en su legislación el
Decreto-Ley No. 23.201 (Ley Orgánica de Justicia Militar), que contradice los
derechos garantizados en los artículos 8 y 25 de la Convención, viola
asimismo sus obligaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la
misma.
133.
Por su parte, el Estado alegó que:
a)
el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los
artículos 28 y 33 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre, el artículo 2 de la Convención Europea y los artículos 29 y 32 de la
Convención Americana, se deben tomar en cuenta para delimitar y definir la
consubstancialidad de los deberes de los ciudadanos y los derechos
reconocidos, en relación con el derecho a la vida;
b)
el deber de respetar derechos y libertades fundamentales no sólo se
refiere a las autoridades públicas, sino a todo individuo. Al afirmarse el
derecho fundamental del individuo a que se reconozca su dignidad de persona
humana, se le impone asimismo el deber fundamental de tratar a sus
semejantes del mismo modo. En ninguna circunstancia se puede permitir el
recurso a medios ilícitos. Según el deber de no abusar del derecho propio,
cada individuo debe ejercer sus derechos teniendo en consideración, en una
medida razonable, los intereses de los demás y, en todo caso, no hacerlo con
fines vejatorios. Existe, a su vez, un deber de igualdad según el cual nadie se
erigirá en forma arbitraria por encima de otra persona;
c)
los sucesos ocurridos los días 18 y 19 de junio de 1986 durante el
debelamiento del motín en El Frontón, se encuentran encuadrados dentro del
alcance de las normas de control interno que el Perú, como todo Estado
soberano, está en la facultad y obligación de ejercer en tutela del principio de
autoridad y del bien común de sus ciudadanos; y
d)
hay que considerar las circunstancias en que se desarrollaron los
hechos y que, al producirse el motín de reclusos, el Estado -luego de
agotadas las gestiones iniciales y desbordada la participación de las Fuerzas
Policiales- dispuso la intervención de las Fuerzas Armadas, que resultaba
necesaria. No debe dejarse de considerar como premisa la peligrosidad de los
delincuentes amotinados, y que éstos contaban con armamento, explosivos,
provisiones y material médico y mantenían dos rehenes, uno de los cuales
finalmente murió en el interior del edificio colapsado.
*
134.
*
*
El artículo 1.1 de la Convención establece que
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