VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ DE ROUX RENGIFO
Al realizar una ponderación probatoria relacionada con el artículo 5 de la Convención
Americana, la Corte ha concluido que
[e]n el presente caso no está demostrado que los señores Nolberto Durand
Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera hubiesen sido objeto de malos tratos o
que se hubiera lesionado su dignidad por parte de las autoridades peruanas
durante el tiempo en que estuvieron detenidos en el penal El Frontón. […]
Resulta claro que hubo un uso excesivo de la fuerza para sofocar el motín […]
Sin embargo, de esta desproporción no se puede inferir que se hubiese
practicado tortura o trato cruel, inhumano o degradante, conceptos que
poseen contenido jurídico propio y que no se deducen en forma necesaria y
automática de la privación arbitraria de la vida, aún en circunstancias
agravantes como las presentes.
Lamento tener que apartarme de la conclusión transcrita. En su reciente
jurisprudencia sobre valoración de la prueba (incluyendo la que obra en la sentencia
a la que se refiere este voto) este Tribunal ha dejado sentados, entre otros, los
siguientes tres criterios: 1) un tribunal internacional de derechos humanos cuenta
con un significativo margen de flexibilidad en la valoración de la prueba, de acuerdo
con las reglas de la lógica y con base en la experiencia;
2) los tribunales
internacionales pueden fundar en gran medida sus decisiones en pruebas
circunstanciales o indirectas, en indicios y presunciones, siempre que estos medios
puedan dar pie a conclusiones sólidas sobre los hechos; 3) en los procesos por
violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede basarse en la
imposibilidad del demandante de allegar pruebas dado que, muy frecuentemente,
éstas no pueden obtenerse sin la cooperación del propio Estado, que es quien
dispone de los medios necesarios para esclarecer los hechos ocurridos en su
territorio. Considero que, si estos tres criterios se aplican con rigor a la ponderación
del material probatorio del presente caso, se arribará, sobre el punto de que se
trata, a una conclusión diferente a la de la Corte.
Esta última tiene razón al afirmar que de la sola desproporción de medios utilizados
por el Estado para debelar el motín del penal El Frontón, no se puede inferir que
hubo tratos crueles, inhumanos o degradantes contra los señores Durand Ugarte y
Ugarte Rivera. Sin embargo, en este caso no sólo se sabe que hubo desproporción
de medios. También se conoce, con cierta precisión, qué tipo de fuerza emplearon
los agentes del Estado contra los reclusos y de qué manera y en qué secuencia la
utilizaron, y se sabe o se puede colegir razonablemente qué tipo de efectos, además
de la muerte, produjo la misma sobre las personas contra las que estaba dirigida.
Atendidas las circunstancias del caso, es muy probable que entre el momento en que
los agentes del Estado emprendieron contra los presos el tipo de ataque del que dan
cuenta las pruebas recaudadas, y el momento en que murió cada uno de los
reclusos, casi todos, si no todos éstos, sufrieron momentos –cuando no horas- de
angustia, de la mayor severidad. A buen seguro, la gran mayoría de los presos de El
Frontón que perdieron la vida en los hechos de este caso, no se limitaron a percibir,
antes de fallecer, que estaban involucrados en una situación de alto riesgo, como la
correspondiente a un motín carcelario típico. También alcanzaron a saber que se los
estaba atacando a muerte, con medios despiadados, sin dar lugar a rendición ni
escapatoria. Para quienes sobrevivieron, malheridos, entre los escombros del
demolido Pabellón Azul, durante algunas horas o días, las cosas fueron, con certeza,
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