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fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona
que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir
a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de
tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos
podrán interponerse por sí o por otra persona.
97.
Por su parte, el artículo 27 de la Convención establece que:
1.
En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia
que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá
adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente
limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no
sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho
internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión u origen social.
2.
La disposición precedente no autoriza la suspensión de los
derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al
Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5
(Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y
Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de
Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al
Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23
(Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la
protección de tales derechos.
98.
Cuando ocurrió el motín en El Frontón, en el Perú se aplicaron los Decretos
Supremos No. 012-86-IN y No. 006-86 JUS de 2 y 19 de junio de 1986,
respectivamente, que declararon prorrogado el estado de emergencia en las
Provincias de Lima y del Callao, y establecieron como zona militar restringida, bajo la
jurisdicción del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, tres establecimientos
penales, entre ellos El Frontón, mientras durara el estado de emergencia.
99.
En lo relativo a la suspensión de garantías o declaración de estados de
emergencia en los casos de guerra, peligro público u otra emergencia, es preciso
remitirse al artículo 27 de la Convención Americana. La Corte ha señalado que si se
ha decretado debidamente la suspensión de garantías, ésta no debe exceder la
medida de lo estrictamente necesario, y que resulta “ilegal toda actuación de los
poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente
Las
señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción”.45
limitaciones que se imponen a la actuación del Estado responden a “la necesidad
genérica de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el
control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellos se adecúen
razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los límites
estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella”.46
100. Los mencionados decretos supremos no suspendieron en forma expresa la
acción o recurso de hábeas corpus que dispone el artículo 7.6 de la Convención
Americana, pero el cumplimiento que el Estado dio a dichos decretos produjo, de
45
El hábeas corpus bajo Suspensión de Garantías, Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de
1987. Serie A No. 8, párr. 38.
46
Garantías judiciales en estados de emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de
1987. Serie A No. 9, párr. 21.
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