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Con respecto a este proceso, la Comisión señaló que los tribunales militares se
encontraban en franca contradicción con los principios de autonomía e imparcialidad.
116. La Corte ha tenido la oportunidad de referirse a la jurisdicción militar y ha
señalado que la misma
ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y
la disciplina dentro de las fuerzas armadas.
Inclusive, esta jurisdicción
funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o
falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias. En este
sentido se definía en la propia legislación peruana (artículo 282 de la
Constitución Política de 1979). 53
117. En un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener
un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses
jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas
militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento
de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su
propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.
118. En el presente caso, los militares encargados de la debelación del motín
ocurrido en el penal El Frontón hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que
excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran
número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden
ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y
sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria,
independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no.
119. Pese a lo dicho, el Estado dispuso que la justicia militar fuera la encargada de
la investigación de los graves hechos acaecidos en El Frontón, la cual llevó adelante
dicha investigación y sobreseyó el proceso seguido contra los militares involucrados.
120. La Comisión alegó que el fuero privativo militar no ofrecía las garantías
mínimas de independencia e imparcialidad requeridas de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 8.1 de la Convención y que, por lo tanto, no constituía un recurso efectivo
para proteger los derechos de las víctimas y sus familiares y remediar los daños
causados, violando también lo dispuesto en el artículo 25 de la misma.
121.
Esta Corte ha establecido que
[e]l artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del
artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al
derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado
tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso
eficaz, pero también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por
parte de sus autoridades judiciales.54
53
54
Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 8, párr. 128.
cfr. Caso Villagrán Morales y otros, supra nota 10, párr. 237; Caso Cesti Hurtado. Sentencia de
29 de septiembre de 1999. Serie C. No. 56, párr. 121; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 8, párr.
184; Caso Castillo Páez, supra nota 11, párr. 83; Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 8, párr. 164;
Caso Blake, supra nota 10, párr. 102; y Caso Suárez Rosero, supra nota 9, párr. 65.
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