B. Requisitos de admisibilidad de la petición 1. Agotamiento de los recursos internos 22. La Comisión observa que la petición se refiere al asesinato de dos personas, y a las lesiones ocasionadas a otra, que se imputan a un agente del Estado peruano. Las partes concuerdan en que en relación a los hechos denunciados ante la CIDH se iniciaron dos investigaciones, una en la jurisdicción penal ordinaria, y otra en la jurisdicción militar, en las cuales se investigaban tales hechos. En ambos procesos se estaba procesando al mismo integrante del ejército peruano como presunto responsable, y ambos fueron archivados como consecuencia de las leyes de amnistía. 23. El Estado peruano no ha controvertido los alegatos de los peticionarios respecto al inicio y conclusión de los procesos que se iniciaron en la jurisdicción civil y militar en relación con los hechos denunciados. Sin embargo, Perú alega que la petición es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna respecto a la indemnización a las víctimas de los hechos o a sus familiares. 24. Para decidir sobre la excepción opuesta por el Estado, la Comisión debe establecer cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en relación con los hechos alegados en la petición bajo estudio. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas, y ha clarificado que lo adecuado de los recursos significa que la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. 1 25. La Comisión Interamericana ha señalado que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias 2 y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario. 26. La interpretación anterior es consistente con la explicación que ha efectuado la Corte Interamericana de Derechos Humanos del artículo 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en donde se señala que “los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Al respecto, la Corte Interamericana ha explicado que la referida obligaciónde garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos a que se refiere el artículo antes transcrito implica el deber de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Ello comprende la obligación de los Estados de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención; procurar el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, reparar los daños producidos por la violación de los derechos humanos. 3 27. La obligación internacional que tiene el Estado de indemnizar a las víctimas de violaciones a derechos humanos cometidas por sus agentes constituye entonces una responsabilidad 1 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63. 2 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Anual 1997, Informe Nº 52/97 - Arges Sequeira Mangas, Caso 11.218, (Nicaragua), párrafos 96 y 97. 3 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 166. 4

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