34. La Comisión considera que la exposición de los peticionarios se refiere a hechos que de ser
comprobados podrían caracterizar una violación a los derechos a la vida, a la integridad
personal, a garantías judiciales y a protección judicial, consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25
de la Convención Americana, así como a la obligación de respetar los derechos a que se refiere
el artículo 1(1) de dicho tratado. La Comisión observa asimismo que los procesos penales de la
legislación interna fueron archivados con base en las leyes de amnistía Nos. 26479 y 25492. Al
respecto, haciendo uso de sus facultades derivadas del principio iura novit curia, la Comisión
decide de oficio estudiar si los hechos denunciados podrían configurar una violación por el
Estado peruano a lo establecido en el artículo 2 de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
35. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de esta petición y que ésta es
admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
36. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la petición, en lo que respecta a las eventuales violaciones a los artículos
1(1), 4, 5, 8, 25 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Notificar esta decisión a las partes.
3. Iniciar el procedimiento sobre el fondo de la cuestión.
4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de
Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001. Firmado por Claudio Grossman,
Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta;
Comisionados: Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
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