4 18. La exclusiva dependencia de la ley, que caracteriza al M.P. y a sus funcionarios que investigan y acusan, no excluye la posibilidad de que la “institución Ministerio Público” adopte criterios interpretativos generales sobre las disposiciones legales que debe aplicar (a través de acuerdos con distinta denominación; actos administrativos internos, que debieran ser conocidos públicamente por exigencia de seguridad jurídica) para actuar en los procesos de manera unitaria e institucional, evitando incongruencias y dispersiones. Nada de esto supone que las autoridades facultadas para emitir esos criterios interpretativos generales, secundum legem (que en última instancia se hallan sujetos a la apreciación del tribunal, intérprete final de la ley), predeterminen los actos de la institución en el curso del enjuiciamiento, contra legem. 19. Por lo dicho, suscribo plenamente la afirmación de la Corte Interamericana en el párrafo 165 de la sentencia a la que asocio este voto, cuando sostiene que “los fiscales [esto es, los funcionarios del Ministerio Público que intervienen en el procedimiento penal,] deben velar por la correcta aplicación del derecho y la búsqueda de la verdad de los hechos sucedidos, actuando con profesionalismo, buena fe, lealtad procesal, considerando tanto elementos que permitan acreditar el delito y la participación del imputado en dicho acto, como también los que puedan excluir o atenuar la responsabilidad penal del imputado”. Sergio García Ramírez Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario

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