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1. La Resolución Suprema emitida por el Consejo de Ministros será puesta en conocimiento de la
Fiscalía de la Nación y del Estado requirente por la vía diplomática. En la comunicación al Estado
requerido se consignarán los condicionamientos que trae consigo la concesión de la extradición.
Si la decisión es denegatoria de la extradición la Fiscalía de la Nación comunicará el hecho a la
INTERPOL.
2. Decidida definitivamente la demanda de extradición, no dará curso a ningún nuevo pedido de
extradición por el mismo Estado requirente basado en el mismo hecho, salvo que la denegación
se funde en defectos de forma. Otro Estado que se considere competente podrá intentarla por
el mismo hecho si la denegación al primer Estado se sustentó en la incompetencia de dicho
Estado para entender el delito que motivó el pedido.
3. El Estado requirente deberá efectuar el traslado del extraditado en el plazo de treinta días,
contados a partir de la comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación, atenta a la solicitud del
Estado requirente, cuando éste se viera imposibilitado de realizar el traslado oportunamente,
podrá conceder un plazo adicional de diez días. A su vencimiento, el extraditado será puesto
inmediatamente en libertad, y el Estado requirente no podrá reiterar la demanda de extradición.
4. Los gastos ocasionados por la carcelería y entrega, así como el transporte internacional del
extraditado y de los documentos y bienes incautados, correrán a cargo del Estado requirente.
5. El Estado requirente, si absuelve al extraditado, está obligado a comunicar al Perú una copia
autenticada de la sentencia.
ARTÍCULO 523° Arresto provisorio o pre-extradición.1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá
cuando:
a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado;
b) La persona pretenda ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un país
limítrofe;
2. En el supuesto del literal a) del numeral anterior, la solicitud formal será remitida a la Fiscalía
de la Nación ya sea por intermedio de su autoridad central o por conducto de la INTERPOL. En
casos de urgencia, se requerirá simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive
telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico. La solicitud formal contendrá:
a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias
que permitan encontrarla en el país;
b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado;
c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado;
y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta;
d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o
contumacia en su caso;
e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición dentro de
treinta días de recibida la requisición. A su vencimiento, de no haberse formalizado la demanda
de extradición el arrestado será puesto en inmediata libertad.
3. La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria
competente, con aviso al Fiscal Provincial que corresponda.
4. El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo
también lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus
extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios
delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los
restantes delitos. La decisión que emita será notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la
Nación y a la Oficina Local de INTERPOL.
5. En el supuesto del literal b) del numeral 1) la Policía destacada en los lugares de frontera
deberá poner inmediatamente al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria
competente del lugar de la intervención, con aviso al Fiscal Provincial. El Juez por la vía más