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cuaderno de extradición; b) identificación del reclamado ciudadano chino Wong Ho Wing o
Huang Hai Yong o Huang He Young, (…); c) resumen de los hechos incriminados (…)
cabe señalar que los injustos imputados guardan relación con sus equivalentes de la legislación
peruana codificados como delito de defraudación de rentas de aduana (…), y como delito de
cohecho activo genérico (…), por lo que se cumplen las exigencias del principio de identidad de
norma; es decir, los hechos imputados constituyen delito en la legislación de ambos Estados. De
otro lado, estos injustos penales en la República Popular China son castigados con sanciones que
superan el año de prisión conforme se aprecia de las normas penales traducidas del Código Penal
de la República Popular China. (…)
si bien la legislación del país requirente considera penas alternativas, (…) podría aplicarse la pena
de muerte (…) Que tal probidad punitiva resulta contraria al derecho extradicional peruano, ya
que nuestra legislación interna prohíbe expresamente la aplicación de la pena de muerte.
(…) sin embargo se debe apreciar también como relevante la decisión (…) expedida por el
Tribunal Popular Supremo de la República Popular China debidamente traducida, (…) y que
formalmente declara que “De ser aplicado la extradición del Perú a China, sí Huang Haiyong o
Wong Ho Wing es juzgado culpable a trav��s del procedimiento de la Corte, la Corte no condenará
la Pena de Muerte (incluido la pena de muerte de ejecución inmediata y de suspensión temporal
de dos años), a Huang Haiyong o Wong Ho Wing, aún cuando su crimen sea acusado de Pena de
Muerte en lo jurídico”.
Tal circunstancia revela un compromiso ineludible de las autoridades judiciales de la República
Popular China de NO IMPONER PENA DE MUERTE al extraditable de encontrársele
responsabilidad penal. Por tanto; debe estimarse que no existe riesgo real alguno de la aplicación
de pena de muerte o sanción semejante al extraditable en el Estado requirente. De otro lado,
ante tal garantía de punibilidad las autoridades de la República del Perú de calificar como
procedente la extradición tampoco transgredirían o violarían los compromisos asumidos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo para la Abolición de la Pena de
Muerte, la Convención Interamericana contra la Tortura, y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
(…) De otro lado, aún cuando existe una solicitud de medida cautelar presentada ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor del extraditurus, conforme
oportunamente informó la Procuradora Pública Especializada Supranacional Delia Muñoz Muñoz,
(…) se encuentra en etapa de análisis por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
sin que se haya declarado aún su admisibilidad; y, de igual forma las medidas provisionales
planteadas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos referente a la abstención del
Estado Peruano de entregar al extraditurus al Estado Chino, aún se encuentran en trámite, es de
considerar que, de momento, no existe orden emanada de autoridad competente que vincule al
Estado Peruano para abstenerse de cumplir con los términos del Tratado de Extradición suscrito
con la República Popular China.
(…) Que, respecto al extremo del delito de lavado de activos, es de señalar que en agosto de mil
novecientos noventa y seis a mayo de mil novecientos noventa y ocho, época en que se
cometieron esas acciones ilícitas en el territorio del Estado solicitante, en nuestra legislación
nacional, tal injusto penal identificado como lavado de dinero sólo estaba vinculado a capitales
ilíctos derivados del tráfico ilícito de drogas, por tanto en relación a este extremo no se cumple
con el principio de identidad típica, por lo que debe declararse la improcedencia de la solicitud