46 (…) el Estado Peruano, para adecuar su conducta a lo sentenciado, tiene vedado resolver el proceso de extradición de cualquier forma que implique que el solicitado sea puesto en riesgo de que se le aplique la pena de muerte y resulta absolutamente claro que el Tribunal ha considerado que respecto del delito de Defraudación o Contrabando tal peligro es real, de forma que al Estado Peruano le está vedado extraditar al solicitado por dicho delito. 9. Sin perjuicio de lo expuesto, el Ministerio de Justicia, al evaluar las alternativas de cómo proseguir con el proceso de extradición advierte que el razonamiento expuesto en el numeral precedente es aplicable sólo a la posibilidad de extradición por el delito de Defraudación o Contrabando y no respecto del delito de Soborno o Cohecho, que no tiene prevista la posibilidad de que se aplique la pena de muerte. 10. En este contexto, siendo cierto que el mandato no hace distinción entre los delitos que ocasionan la protección del fallo, tampoco hace explícito que el delito sin posibilidad de pena capital merece igual tratamiento que el otro y no parece razonable presumirlo dado que la razón que justifica un caso no alcanza al otro. Se trata de una situación que no puede ser pasada por alto, ni puede atenderse con ligereza, sino, por el contrario requiere de un elevado nivel de atención, entre otras razones, porque el Estado Peruano ha celebrado un Tratado sobre Extradiciones con la República Popular China que debe honrar, a la luz del cual, al Estado Peruano no le resulta posible sostener que la posibilidad de pena de muerte existe en cualquier caso de entrega al Estado Chino, ya que eso, como es evidente, vaciaría de contenido un Tratado Bilateral Vigente. 11. En este estado de cosas el Ministerio de Justicia está considerando que si bien el mandato que estamos ejecutando obliga a denegar la extradición por el delito que puede ser sancionado con pena capital, no está vedada la evaluación, por el Consejo de Ministros, de la posibilidad de acceder a la extradición por delito que no tiene ese peligro y que ciertamente, en esa eventualidad, el proceder del Estado Peruano estaría alineado con la ejecución de la sentencia 83 del Tribunal Constitucional . 133. El 28 de noviembre de 2011 la Procuradora Pública del Ministerio de Justicia, remitió una comunicación al Trigésimo Juzgado Penal de Lima, a través del cual, por encargo del Ministro de Justicia, presentó información relacionada con la extradición del señor Wong Ho Wing. Al respecto, manifestó lo siguiente: 1.- La detención que motiva el presente Habeas Corpus se ha hecho con vistas a un proceso de extradición y dicho proceso de extradición no ha culminado. Sólo culminará con la decisión soberana del Estado Peruano expresada mediante la Resolución Suprema que decida acceder o no acceder a la solicitud de extradición. 2.- No habiendo culminado el proceso de extradición, en los términos expuestos en el numeral precedente, nadie puede afirmar que conoce, o que puede prever, o que puede adelantar, cúal será la decisión que el Estado Peruano tomará la (sic) sobre la extradición. (…) A.- Aun ese mandato es ineficaz para impedir la decisión soberana del Poder Ejecutivo, justamente por el principio constitucional de separación de poderes, sin perjuicio de que el Consejo de Ministros debe tener presente el mandato del Tribunal, este no determina ni la finalización del proceso de extradición ni el contenido de su decisión final 83 Anexo 61. Escrito de 25 de noviembre de 2011 en el Expediente 05748-2010-0-1801-JR-PE-42. Anexo al escrito del peticionario recibido en la CIDH el 1 de febrero de 2012.

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