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5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad hechos del caso y conclusión podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin
de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el
arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que
se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal
competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser
restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
174.
El artículo 1.1 de la Convención Americana establece lo siguiente:
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
175.
La Comisión analizará los hechos establecidos a la luz del derecho a la libertad personal,
en el siguiente orden: i) Consideraciones generales sobre el derecho a la libertad personal; ii) La figura de
arresto provisorio en el marco de un proceso de extradición a la luz de la Convención Americana; iii)
Análisis de los hechos del caso.
1.1
Consideraciones generales sobre el derecho a la libertad personal
176.
La Corte Interamericana ha señalado que “el artículo 7 de la Convención tiene dos tipos
de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el
primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que
la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la
libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los
cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la
razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6)
y a no ser detenido por deudas (art. 7.7)”167.
177.
Asimismo, ha indicado que cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de
la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma, puesto que el irrespeto
a las garantías de la persona privada de la libertad desemboca, en suma, en la falta de protección del
propio derecho a la libertad de esa persona168.
167
Corte I.D.H. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párr. 51.
168
Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párr. 54.