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de una persona a otro país, la Corte Europea, el Comité de Derechos Humanos y el Comité contra la
Tortura, entre otros organismos, cuentan con amplia jurisprudencia. Existe un grupo de casos relacionados
con la posible aplicación de la pena de muerte, precisamente en el contexto de solicitudes de extradición.
Asimismo, existe otro grupo de casos relacionados con un alegado riesgo de tortura o tratos crueles,
inhumanos y degradantes y el principio de no devolución. A continuación, la CIDH se referirá a los
principios que resultan de estos casos y que son relevantes para la decisión del presente asunto, en el cual
el peticionario ha argumentado la existencia tanto de un riesgo de aplicación de la pena de muerte, como
de la aplicación de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En cuanto a la pena de muerte y el análisis de atribución de responsabilidad a los Estados por la
deportación o extradición de una persona
217.
Respecto del tema de la pena de muerte, la Comisión destaca en primer lugar que la
Convención Americana no prohíbe la aplicación de la pena de muerte en los Estados que la mantienen. Sin
embargo, sujeta la misma a una serie de restricciones y prohibiciones expresas.
218.
Durante los últimos 15 años, la Comisión ha desarrollado un claro tratamiento de casos
que involucran la aplicación de la pena de muerte, basada en un estándar de escrutinio estricto y más
riguroso. La Comisión ha indicado que un nivel de escrutinio más riguroso es requerido en casos que
involucran la pena de muerte porque:
El derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo de los seres humanos
y como conditio sine qua non para el goce de todos los demás derechos. Por tal razón, la CIDH
considera que tiene mayor obligación de asegurar que cualquier privación de la vida que pudiera
ocurrir por aplicación de la pena de muerte cumpla estrictamente con los requisitos de los
instrumentos aplicables del sistema interamericano de derechos humanos, incluida la
Declaración Americana. Este escrutinio “más riguroso” es congruente con el enfoque restrictivo
que adoptan otras autoridades internacionales de derechos humanos hacia la determinación de
194
la pena de muerte .
219.
Por su parte, la Corte Interamericana ha resumido las restricciones establecidas en la
Convención Americana en los siguientes términos:
Quedan así definidos tres grupos de limitaciones para la pena de muerte en los países que no
han resuelto su abolición. En primer lugar, la imposición o aplicación de dicha pena está sujeta al
cumplimiento de reglas procesales cuyo respeto debe vigilarse y exigirse de modo estricto. En
segundo lugar, su ámbito de aplicación debe reducirse al de los más graves delitos comunes y no
conexos con delitos políticos. Por último, es preciso atender a ciertas consideraciones propias de
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la persona del reo, las cuales pueden excluir la imposición o aplicación de la pena capital .
220.
Además de dichas limitaciones, el artículo 4 de la Convención Americana dispone la
restricción gradual de la pena de muerte al establecer que en los países en los que no se ha abolido la
194
CIDH, Informe No 90/09, Caso 12.644, Admisibilidad y Fondo (Publicación), Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal
García, párr. 122.
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Corte I.D.H., Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC‐3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 55.