74 obligación de asegurar que dicha pena no será aplicada (ver supra. Hechos probados, Marco normativo relevante en materia de extradición en Perú, artículo 517. 3 literal d) del Código Procesal Penal). En cuanto al riesgo de tortura, o tratos crueles, inhumanos o degradantes, el principio de no devolución y el análisis de atribución de responsabilidad a los Estados por la deportación o extradición de una persona 228. El peticionario indicó en varias de sus comunicaciones que en China existe un riesgo de aplicación de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes. El Estado no presentó alegatos concretos sobre estos puntos. 229. El principio de no devolución tiene un amplio alcance en el sistema interamericano de derechos humanos de conformidad con lo establecido en la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. En la Convención Americana se encuentra presente como corolario del carácter absoluto de la prohibición contra la tortura establecida en el artículo 5; así como en el artículo 22.8 sin condicionamientos ni excepciones. Por su parte, el artículo 13.4 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura reconoce de forma expresa el principio de no devolución, estableciendo una prohibición de extradición o devolución de una persona cuando haya una presunción fundada de que corre peligro su vida, de que será sometidas a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que serán juzgadas por tribunales de excepción ad hoc en el Estado requirente. 230. En lo relevante para el presente caso, el principio de no devolución o non refoulement, relacionado con el riesgo de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, se entiende como la prohibición absoluta de expulsar, devolver, extraditar, enviar o transferir mediante cualquier medio a una persona a un país, sea de origen o no, donde pueda enfrentar dichas violaciones. 231. De conformidad con la interpretación efectuada por el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas, el carácter absoluto de la prohibición contra la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en el derecho internacional de los derechos humanos implica que el principio de no devolución es absoluto e inderogable y por tanto, aplica en todas las circunstancias, independientemente de la naturaleza de las actividades que la persona en cuestión pueda haber estado involucrada201, o de su situación migratoria. A su vez, el principio de no devolución se refiere no sólo al país en el que la persona cuestión enfrenta el riesgo real de ser sometida a tortura, sino que se extiende a cualquier otro país en el que corra el riesgo real de ser expulsado o devuelto al país en el que sería sometido a tortura o en el que pueda ser sometido a tortura202. 232. El principio de no devolución relacionado con el riesgo de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ha sido reconocido tanto de forma explícita en instrumentos de derechos 201 Véase, UN Committee Against Torture (CAT), Gorki Ernesto Tapia Paez v. Sweden, CAT/C/18/D/39/1996, 28 April 1997, párr. 14.5; y UN Committee Against Torture (CAT), Case Seid Mortesa Aemei v Switzerland, 29 May 1997, Communication No 34/1995, CAT/C/18/D/34/199, párr. 9.8. 202 Véase, UN Committee Against Torture (CAT), Balabou Mutombo v. Switzerland, CAT/C/12/D/013/1993, 27 April 1994, parr. 10.

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