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269.
Ya en vigencia de las medidas cautelares de la Comisión, entre el 10 y 11 de diciembre
de 2009, un año después de la detención, se recibieron las primeras “garantías” de no aplicación de la
pena de muerte por parte de la República Popular China. Una fue presentada por parte de autoridades
diplomáticas, mientras que otra indicaba que el Tribunal Popular Supremo de la República Popular China
decidió que si Wong Ho Wing es juzgado culpable “a través del procesamiento de la Corte”, la Corte no
condenará la Pena de Muerte aún cuando esa pena proceda en lo jurídico.
270.
Con base en dicha resolución, el 27 de enero de 2010 la Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema emitió una nueva resolución consultiva favorable a la extradición. La decisión del Tribunal
Popular Supremo de la República Popular China fue considerada por la Sala Penal como un “compromiso
ineludible” que evidencia que no existe “riesgo alguno” de aplicación de la pena de muerte en China.
271.
En este punto corresponde a la Comisión evaluar si, en las circunstancias del caso
concreto y a la luz de los estándares descritos anteriormente sobre garantías diplomáticas, el Estado
peruano actuó acorde con su deber de garantía del derecho a la vida en la recepción y valoración de la
garantía otorgada por el Tribunal Popular Supremo de la República Popular China.
272.
El primer aspecto que la Comisión observa es que la resolución consultiva de la Corte
Suprema de Justicia de 27 de enero de 2010, al igual que la de 20 de enero de 2009 ya analizada
anteriormente, no hace referencia alguna a dos aspectos que de conformidad con la jurisprudencia de la
Corte Europea en la materia, resultan fundamentales para el análisis y valoración de una garantía de esta
naturaleza, a saber, la situación de contexto, y las perspectivas de monitoreo del proceso penal que se
llevará a cabo en el Estado requirente y la eventual ejecución de la condena. Estos son aspectos que, hasta
la fecha, han permanecido ausentes en el análisis por parte de las autoridades constitucional y legalmente
llamadas a pronunciarse sobre una solicitud de extradición, tanto el Poder Judicial en rol consultivo como
el Poder Ejecutivo.
273.
Tal como fue descrito en la sección de hechos probados, los elementos de contexto de
la situación de derechos humanos en la República Popular China que son de público conocimiento se
relacionan con: i) el amplio uso de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes en dicho país,
problema que ha sido de reiterada preocupación tanto de los órganos de monitoreo de Naciones Unidas
como de la sociedad civil; y ii) la alta incidencia de la aplicación de la pena de muerte en China y la falta de
acceso a información oficial sobre dicha aplicación debido a que se considera secreto de Estado.
274.
Esta información contextual exigía del Estado una especial diligencia en la recabación y
valoración de las garantías, tanto en virtud del deber de garantía del derecho a la vida de las personas bajo
su jurisdicción, como en virtud de la prohibición absoluta de tortura y la obligación correlativa de no
devolución de una persona que pueda correr dicho riesgo.
275.
En cuanto a la posibilidad de aplicación de la pena de muerte, y tras la insistencia de la
Comisión Interamericana mediante solicitudes de información y el otorgamiento de medidas cautelares, el
Estado adoptó medidas que resultan insuficientes. La garantía otorgada por el Tribunal Popular Supremo
de la República Popular China, constituye una garantía escueta e individualizada que no responde al riesgo
que deriva del contexto descrito de aplicación de la pena de muerte, que no ofrece perspectivas de
monitoreo a futuro y que no da respuesta a los cuestionamientos derivados de la aplicación de la pena de
muerte como secreto de Estado en dicho país. Además, y tomando en cuenta otro de los elementos que
valora la Corte Europea en estos casos, en esta garantía no se presenta información alguna sobre la