90
2.3.4
Conclusión
290.
La Comisión concluye que el Estado peruano ha dado curso a la solicitud de extradición
sin tomar en cuenta que el Estado requirente incurrió en graves omisiones e irregularidades en la solicitud
inicial; y tiene un contexto conocido a nivel internacional respecto de la aplicación de la pena de muerte y
denuncias del uso de la tortura. En esa medida, sin indicar que es per sé imposible conceder una
extradición en estas circunstancias, la Comisión destaca que el Estado peruano debía tramitar la solicitud
de extradición con especial diligencia y particular seriedad, a fin de cumplir con su obligación de disipar
toda duda que estas circunstancias especiales pudieran generar y, de esa manera, cumplir con su
obligación de garantizar la vida y la integridad personal de una persona bajo su jurisdicción.
291.
En el presente caso el Estado venido realizando diligencias aisladas, únicamente en la
medida en que le han permitido presentar argumentos ante la Corte Interamericana sobre la supuesta
improcedencia de las medidas provisionales solicitadas por la CIDH. Sin embargo, desde la primera hasta
la última comunicación del Estado peruano ante la Comisión y ante la Corte, ha enfatizando en que en
ningún momento ha existido riesgo alguno a la vida y a la integridad personal del señor Wong Ho Wing. De
acuerdo al análisis precedente sobre las diferentes etapas del proceso de extradición, la Comisión
concluye que las diligencias adicionales adoptadas por el Estado para formular su defensa ante la Corte
Interamericana en las medidas provisionales, han sido insuficientes y se circunscriben a obtener garantías
individualizadas sobre la persona del señor Wong Ho Wing, en lo relativo a su proceso penal y los delitos
por los que se le solicita. Al día de hoy, el Estado no ha solicitado a la República Popular China una
explicación sobre las omisiones iniciales que, ante un espectador razonable, pueden ser indicadores de
una intención de ocultar precisamente el punto más importante de estas solicitudes: la aplicabilidad o no
de la pena de muerte. La CIDH no tiene conocimiento de que el Estado peruano hubiera solicitado a la
República Popular China información en ese sentido, ni que ésta última las hubiera aportado de forma
satisfactoria. Aún más, como se ha descrito anteriormente, este aspecto se relaciona con la viabilidad
jurídica de la imposición de la pena de muerte y en forma alguna aborda todos los demás elementos
cotextuales, de posibles prácticas ilegales o secretas, de perspectivas reales de monitoreo y seguimiento
efectivo, entre otros. Hasta el momento, el Estado peruano se ha concentrado en lograr una
reinterpretación del fallo del Tribunal Constitucional y no ha mostrado preocupación alguna por estas
cuestiones.
292.
La Comisión destaca que no sólo con base en sus obligaciones internacionales respecto
de la vida y la integridad personal del señor Wong Ho Wing, el Estado peruano ha tenido la opción de no
extraditar en el presente caso. La Comisión observa que el mismo marco normativo aplicable a la
extradición, tanto la Constitución como el propio Tratado Bilateral con China, permitían al Estado peruano
o bien juzgar al señor Wong Ho Wing – como lo dispuso el Tribunal Constitucional – y en todo caso,
denegar la extradición por ser contraria al sistema legal peruano como parte requerida. De esta manera,
no resulta aplicable el argumento que ha venido sosteniendo el Estado peruano sobre el hecho de que
asumió una obligación de extraditar bajo el Tratado Bilateral de Extradición, cuando tanto el marco
normativo internacional de derechos humanos, como el mismo marco normativo interno y el tratado
bilateral, evidencian que la obligación de extraditar se encuentra condicionada a diversos aspectos de tipo
sustantivo y procesal. La Comisión concluye que, en un estado de derecho, el cumplimiento de la decisión
del más alto tribunal en materia constitucional, no es optativo.
293.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado peruano
ha incumplido su obligación de garantizar el derecho a la vida e integridad personal, así como su
obligación de dar cumplimiento a las decisiones judiciales en firme. El incumplimiento de estas