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fines en el caso concreto, así como sobre la existencia o no de medios menos lesivos que permitan lograr
la misma finalidad.
193.
La Comisión no coincide con la irrelevancia de tomar en consideración el concepto de
“peligro procesal” en el análisis de procedencia del arresto provisorio. La Comisión entiende que los fines
procesales o peligros procesales concretos pueden ser distintos en el contexto de un proceso penal ya
iniciado que en el contexto de una solicitud de extradición. En este último contexto, el “peligro de fuga” o
de “obstaculización del proceso” debe entenderse no respecto de un proceso penal, sino respecto de la
finalidad para la cual está concebido el proceso, es decir, la extradición. De esta manera, la figura de
arresto provisorio, para que sea compatible con la Convención Americana debe perseguir el fin procesal
de permitir la materialización de la eventual extradición, para lo cual la autoridad judicial que la dicta debe
motivar las razones por las cuales ello no podría efectuarse en libertad o mediante la aplicación de
mecanismos menos restrictivos que la privación de libertad. La Comisión nota que el mismo Código
Procesal Penal peruano contempla alternativas como el impedimento de salida del país o la retención del
pasaporte (ver artículo 523.9 del referido Código, supra. Hechos probados).
194.
En virtud de lo anterior, la Comisión considera que el dictado del arresto provisorio por
parte de la Primera Sala Superior Mixta Transitoria del Callao mediante la decisión del recurso de
apelación de 11 de diciembre de 2008 fue arbitraria en los términos del artículo 7.3 de la Convención
Americana.
Análisis de la duración del arresto provisorio
195.
Con relación a la duración del arresto provisorio, la Comisión observa que el señor Wong
Ho Wing ha estado privado de libertad bajo dicha figura desde el 27 de octubre de 2008 hasta la fecha, es
decir, durante cuatro años y nueve meses. De conformidad con los estándares descritos anteriormente, en
particular los precedentes de la Corte Europea sobre la detención con miras a la extradición, en el análisis
de si la duración fue excesiva y, por lo tanto, violatoria de la Convención, la Comisión toma en
consideración la diligencia con la cual se ha tramitado el proceso de extradición que justifica la privación
de libertad, así como el concepto de previsibilidad.
196.
En cuanto a si el trámite de extradición que justifica la privación de libertad se ha
realizado con la “debida diligencia”, la Comisión considera en primer lugar que un plazo de cuatro años y
nueve meses para resolver de manera definitiva un proceso de extradición, resulta prima facie
problemático y requiere de una justificación suficiente por parte del Estado sobre las razones que han
retrasado la determinación final. Estos elementos se analizan en las secciones relacionadas con la
recepción de las garantías diplomáticas y la garantía de plazo razonable. Como se indica en dichas
secciones, el Estado incurrió en omisiones e irregularidades en cuanto al primer aspecto (infra párrs. 252 –
289) que tuvieron un impacto en la extensión del trámite y, consecuentemente, en la libertad personal del
señor Wong Ho Wing; mientras que en cuanto al segundo aspecto, la Comisión no encuentra justificada la
demora a la luz de los elementos de análisis de la garantía de plazo razonable (infra párrs. 297 – 302).
197.
La Comisión observa además que desde que se emitió la resolución consultiva por parte
de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, situación que de conformidad con la
legislación interna aplicable, activa la segunda etapa del trámite cuya responsabilidad corresponde al
Poder Ejecutivo. En este contexto, el peticionario interpuso el recurso de habeas corpus contra
autoridades del Poder Ejecutivo, recurso que fue resuelto de manera favorable y definitiva por el Tribunal
Constitucional el 24 de mayo de 2011 en el sentido de ordenar a dichas autoridades abstenerse de