3
adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a lo
informado por el Estado en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia.
7.
La comunicación de la Secretaría de 6 de febrero de 2009, en la cual solicitó a la
representante la remisión de información complementaria respecto al estado actual de
cada una de las reparaciones pendientes del cumplimiento. Este requerimiento fue
reiterado el 20 de marzo y el 20 de mayo de 2009.
Considerando:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que Argentina es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 5 de septiembre de 1984 y
reconoció la competencia obligatoria de la Corte el mismo día.
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso
en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel
interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte,
según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser
prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del
Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben
acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt
servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de
orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las
obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos
del Estado2.
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 131; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento
de Sentencia. Resolución de la Corte de 28 de abril de 2009, considerando tercero; y Caso Chaparro Álvarez y
Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 29 de abril de
2009, considerando tercero.
2
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre
de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando quinto; y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs.
Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando quinto.