la prisión preventiva16. Respecto de las razones que pueden justificar la detención preventiva, los órganos del sistema han indicado que: (…) deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga17. Sin embargo, “aún verificado este extremo, la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar […] en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia18. 54. En esta línea, toda decisión por medio de la cual se restrinja el derecho a la libertad personal por medio de la aplicación de la prisión preventiva deberá contener una motivación suficiente e individualizada que permita evaluar si tal detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación19. En cuanto a la necesidad de una revisión periódica de los fundamentos de la detención preventiva y de su tiempo de duración, la Comisión recuerda que “una detención o prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción”20. 55. Además de sus efectos en el ejercicio del derecho a la libertad personal, tanto la Comisión como la Corte han indicado que el uso indebido de la detención preventiva puede tener un impacto en el principio de presunción de inocencia21. 56. Con base en los anteriores estándares, la Comisión ha indicado que corresponde al Estado agotar todos los medios para utilizar medidas menos lesivas antes de disponer o mantener la detención preventiva de una persona. Así por ejemplo, es necesario explorar alternativas tales como la detención domiciliaria, o bien, que la persona imputada pueda enfrentar el proceso en libertad, utilizando, por ejemplo, dispositivos de ubicación satelital, durante el tiempo que sea necesario para cumplir los fines procesales que sustentan la medida. 57. Como se dijo anteriormente, la Comisión considera que el presente asunto reviste la particularidad de que existe una relación inextricable entre las circunstancias contextuales y específicas de la privación de libertad, y la situación de graves afectaciones a la salud mental de la señora Sala expresadas en los informes médicos y constatadas por la CIDH. 58. Asimismo, la Comisión ha constatado como especificidades del presente asunto que lo distinguen respecto de otros que ha conocido, que la situación presentada involucra la detención de una prominente líder social, mujer e indígena, que estaría enfrentada con el gobierno actual de la Provincia, y que sería identificada con parte representativa de un sector de oposición. Asimismo, según la información recibida, la detención de la señora Sala habría afectado el escenario político provincial del país, siendo objeto de tratamiento y debate en diversos medios de comunicación nacional e internacionales. Durante su visita a Argentina, la CIDH escuchó innumerables reclamos de 16 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2013, párr. 21; Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 17 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206. Párr. 111. 18 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206. Párr. 111. Citando: Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 103. 19 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13. 30 de diciembre de 2013. Párr. 21. 20 Corte IDH. Caso Arguelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr.121. 21 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 180; y Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77. - 14 -

Seleccionar párrafo de destino3