2 b. Que el señor Martínez ha recibido, en ocasiones anteriores, amenazas de muerte “de los patrulleros civiles de 'El Llano' y sus alrededores” por haber informado a funcionarios de la Embajada de los Estados Unidos en Guatemala sobre la forma en que, según él, fue asesinado el señor Blake, así como información relativa a los miembros de la patrulla que participaron en su secuestro y asesinato. Como resultado de estas amenazas, gracias a la ayuda de esa Embajada, el señor Martínez fue trasladado a una escuela en Huehuetenango un año y medio después. c. Que después de la audiencia celebrada en la sede de la Comisión el 14 de febrero de 1995, el señor Martínez fue objeto de reiteradas amenazas telefónicas en el sentido que se atentaría contra su vida y la de sus familiares. En los últimos meses, la vida del señor Martínez ha corrido “un riesgo mucho mayor debido a que el fiscal que actúa en la causa finalmente lo citó a declarar”. d. Que el 3 de mayo de 1995, con motivo de la notificación del Informe 5/95 la Comisión solicitó al Gobierno de Guatemala la adopción de medidas cautelares a fin de salvaguardar la vida, libertad e integridad del señor Martínez. La Comisión solicitó al Gobierno que informase, en un plazo de 30 días, acerca de las medidas que hubiese adoptado en cumplimiento de la solicitud y los resultados de las mismas; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta solicitud de la Comisión, ésta no ha recibido respuesta alguna de parte de Guatemala. CONSIDERANDO: 1. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y que el 9 de marzo de 1987 aceptó la competencia obligatoria de la Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención; 2. Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que, en casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes; 3. Que el artículo 1.1 de la Convención Americana señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción; 4. Que en las presentes circunstancias, por provenir de la Comisión, merecen credibilidad sus afirmaciones y la prueba aportada para otorgar prima facie a esta situación las características de extrema gravedad y urgencia que justifican la toma de medidas urgentes con el fin de evitar daños irreparables a aquellas personas en cuyo favor se solicitan.

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