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regularmente traen consigo, como se observa en Derecho comparado, la máxima
penalidad y que en la especie se hallan sancionados con pena capital; homicidios de
menor gravedad, con otras características, que se sancionan con prisión perpetua, y
homicidios culposos 22. Esta regulación ya aparece en el Derecho correspondiente a
otros Estados de la región, que tipifican con pormenor diversas hipótesis de privación
intencional de la vida 23.
15. Examinada la incompatibilidad que existe entre la legislación penal de Trinidad y
Tobago y el artículo 4.2 del Pacto de San José, procede estudiar la que priva entre
aquel mismo ordenamiento y el artículo 4.1, que proscribe la privación “arbitraria” de
la vida. Para ello es pertinente recuperar el sentido amplio del concepto de
arbitrariedad --que no se concentra solamente, por lo que toca a los supuestos que
ahora examino, en la ejecución extrajudicial, aunque ésta sea una de sus más
flagrantes manifestaciones--, y proyectarlo sobre el asunto que nos ocupa.
Con anterioridad, la Corte ha entendido que “(l)a expresión ‘arbitrariamente’
excluye, como es obvio, los procesos legales aplicables en los países que aún
conservan la pena de muerte” 24. Sin embargo, es necesario acotar el alcance de una
afirmación tan amplia, que pudiera extender su efecto a situaciones que ameritan
deslinde. Desde luego, no puede calificarse como arbitraria, en los términos de la
Convención, la muerte impuesta o infligida a un sujeto conforme a normas de fondo
y forma que se ajustan a los principios que deben informarlas, y mediante juicio
seguido ante autoridad competente, en el que se observen todas las garantías del
debido proceso. Este descargo parece inadecuado, en cambio, cuando no ha ocurrido
tal cosa, aunque en la especie no se trate de ejecución extrajudicial ni exista empleo
excesivo de la fuerza al margen de mandamientos judiciales.
16. Si nos atenemos, con visión superficial, al hecho de que la pena de muerte se
halla prevista en una ley y su aplicación a los casos concretos proviene de una
sentencia judicial emitida por un tribunal competente, pudiera parecer excesiva la
calificación de arbitrariedad en el caso que ahora nos ocupa. En cambio, esa
calificación se justifica si se utilizan algunas referencias plenamente acreditadas ante
la Corte Interamericana y expuestas en la sentencia expedida por ésta, a saber: a) la
prevención de pena de muerte, tabula rasa, para cualesquiera homicidios
intencionales, sin miramiento hacia las diversas características que éstos revisten,
como se ha dicho en puntos anteriores del presente Voto: este dato --la existencia
de una ley arbitraria-- tiñe de arbitrariedad las condenas y, por supuesto, las
eventuales ejecuciones; b) la aplicación de la pena de muerte mediante juicios que
no satisfacen, en modo alguno, ciertas exigencias del debido proceso legal 25, como
22
Entre los elementos calificativos que agravan el homicidio y extreman la pena, figuran: que la víctima
sea miembro de las fuerzas de seguridad, funcionario de prisión o funcionario judicial; que se prive de la
vida a quien participa como testigo o jurado en un juicio criminal; que el delito se cometa con bombas o
explosivos; que se delinca por la expectativa de retribución; que la crueldad en la comisión del delito
acredite excepcional depravación; que se incurra en homicidio por motivos de raza, religión, nacionalidad
o país de origen, etcétera (secciones 4D y siguientes).
23
Cfr., por lo que toca a Jamaica, la Act to amend the Offences against the Person Act (14 de octubre de
1992), que distingue entre capital murder, punible con pena de muerte, y non-capital murder, sancionable
con prisión perpetua.
24
25
Así, en el Caso Neira Alegría y otros, Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C, núm. 20, párr. 74.
En la OC-16, la Corte hizo ver que cuando se afectan las garantías del debido proceso legal, “la
imposición de la pena de muerte constituye una violación del derecho a no ser privado de la vida
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