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adecuada en el caso concreto, según las circunstancias particulares de la conducta
que se le imputa al sujeto.
88.
Agregó la Comisión que la disposición sobre la “pena de muerte obligatoria”
en Trinidad y Tobago conduce a que se imponga aquélla a todas las personas
responsables de homicidio intencional, sin tomar en cuenta las circunstancias
atenuantes o agravantes que concurren en el caso ni los diversos grados de
culpabilidad. Todo ello atenta, a juicio de la Comisión, contra la dignidad inherente
al ser humano y el derecho a un trato humano de conformidad con el artículo 5.1 y
5.2 de la Convención Americana.
89.
La Comisión añadió que la “imposición obligatoria de la pena de muerte”, es
decir, la circunstancia de que la pena de muerte sea el único castigo aplicable en
casos de homicidio intencional, elimina la posibilidad de razonar la individualización
de la pena, impide establecer una conexión racional y proporcional entre el
inculpado, el delito y el castigo impuesto y no permite una revisión judicial de la
decisión adoptada, en los términos consagrados en la Convención Americana.
90.
En concordancia con lo anterior, la Comisión Interamericana señaló en sus
alegatos finales que la imposición de la “pena de muerte obligatoria” a todas las
personas condenadas por homicidio intencional, sin analizar las características
propias del delito y del acusado y sin considerar si la pena de muerte es la condena
apropiada para el caso, transforma dicha pena en una sanción inhumana e injusta
que comporta una violación de los artículos 4.1, 4.2, 5.1, 5.2 y 8.1 en relación con el
artículo 1.1 de la Convención Americana.
91.
La Comisión sostuvo que los artículos 4, 5 y 8 de la Convención deben
interpretarse en el sentido de que obligan a los tribunales a dictar “sentencias
individualizadas” o sea, a ejercer una cierta discrecionalidad –si bien una
discrecionalidad acotada– para considerar las circunstancias atenuantes o agravantes
que obran en cada caso concreto.
92.
Finalmente, la Comisión indicó que la “pena de muerte obligatoria” es
incompatible con los esquemas de protección más fundamentales de los derechos
humanos y que en esto coincide con las conclusiones a las que han llegado órganos
supervisores internacionales e internos que han considerado el asunto, como la
propia Corte Interamericana y el Comité Judicial del Privy Council, quien expidió
recientemente una decisión en el sentido señalado, en el Caso Reyes v. The Queen.
La Comisión precisó que según la jurisprudencia de esta Corte, la aplicación de la
pena de muerte debe sujetarse a garantías judiciales y requisitos procesales muy
rigurosos, cuya observancia debe ser estrictamente vigilada y revisada por órganos
judiciales internos de jerarquía superior.
Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas
93.
Los representantes de las supuestas víctimas indicaron que éstas fueron
condenadas por homicidio intencional y sentenciadas automáticamente a la muerte
en la horca, en aplicación de la Ley de Delitos contra la Persona, de 1925, sin que se
efectuara valoración alguna de las circunstancias particulares del delito, ni de los
antecedentes o características personales del justiciable. De este modo, cada una de
las 32 presuntas víctimas fue procesada de acuerdo con un sistema legal que no
permitió que se le acusara por un homicidio de menor gravedad (“homicidio no
capital”) e impidió el ejercicio de la discrecionalidad judicial para imponer una
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