59 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. […] 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. […] 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. 164. La Corte señaló en el Caso Cantoral Benavides que “la incomunicación durante la detención, […] el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, [...] las restricciones al régimen de visitas [...], constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2 de la Convención Americana” 139. 165. Asimismo, la Corte Interamericana ha manifestado que toda persona privada de libertad tiene derecho a ser tratada con dignidad y que el Estado tiene la responsabilidad y el deber de garantizarle la integridad personal mientras se encuentra en reclusión. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos 140. 166. A su vez, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas también ha sostenido que la detención de un preso con otras personas, en condiciones que representan un peligro serio para su salud, constituye una violación del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece en lo conducente que nadie debe ser sujeto a la tortura o a tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes 141. 167. Asimismo, la Corte Europea determinó en el Caso Soering vs. Reino Unido que el llamado “fenómeno del corredor de la muerte” (death row phenomenon) es un trato cruel, inhumano y degradante, y está constituido por un periodo de detención prolongado en espera y previo a ejecución, durante el cual se sufre de angustia mental además de otras circunstancias a las que el acusado es expuesto que incluyen, entre otras, la forma en que se impuso la condena; la no consideración de las características personales del acusado; la desproporción entre la pena y el delito cometido; las condiciones de detención a la espera de ejecución; las demoras en las apelaciones o en la revisión de su pena de muerte durante las cuales la persona está sujeta a una tensión extrema y a trauma psicológico; el hecho de que el juez no 139 Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides, supra nota 136, párr. 89. 140 Cfr. Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y otros. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60 y Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides, supra nota 136, párr. 87. 141 Cfr. Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000, supra nota 136, párr. 86, que cita: Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Moriana Hernández Valentini de Bazzano v. Uruguay, No 5/1977 de 15 de agosto de 1979, párrs. 9 y 10.

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