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ejercida sobre la legislación, sino también por la que ejercieron sobre la
práctica, de la vergüenza de que siguieran aplicándose al pie de la letra, en
plena época moderna, las penas corporales y los tormentos previstos en una
ordenanza judicial de tiempos de Carlos V" 49.
36.
Hay que preguntarse, - agregó el erudito autor, "qué es lo que la pena significa para los encargados de
imponerla
y
ejecutarla, para la sociedad entera, ya que
también
ésta
podría
salir
quebrantada en sus valores mediante la imposición de penas inhumanas. (...)
La pena de muerte, al igual que todas las penas corporales, (...) es reprobable
desde el punto de vista de lo humano, por cuanto degrada al hombre a la
categoría de un ser puramente corporal.
(...) Los cambios que hacen época en la historia del Derecho se hallan
determinados, más que por ningún otro factor del pensamiento jurídico, por
las transformaciones que experimenta la imagen del hombre, tal como el
legislador la concibe. (...) Todo orden jurídico tiene que partir necesariamente
de una imagen general, de un tipo medio de hombre. (...) El respeto de los
derechos subjetivos es casi tan importante para el orden jurídico como el
cumplimiento de los deberes jurídicos" 50.
37. Ya se ha señalado que la historia de las penas es tan "horrenda e infamante
para la humanidad" que la propia historia de los delitos; al igual que los delitos,
ciertas penas son "despiadadas", y unos y otras producen violencias, siendo que "la
violencia infligida con la pena es siempre programada, consciente, organizada por
muchos contra uno". Hay quien pondere que
"el conjunto de las penas conminadas en la historia ha producido al género
humano un coste de sangre, de vidas y de padecimientos incomparablemente
superior al producido por la suma de todos los delitos. (...) Si la historia de las
penas es vergonzosa, no lo es menos la historia del pensamiento jurídico y
filosófico en materia de penas, (...) por no haber levantado seriamente su voz
nunca, hasta el siglo de las luces, contra la inhumanidad de las penas (...)" 51.
Si el debate sobre las penas fuera conducido sobre una base principista - fundado en
la convicción del medio social en la inviolabilidad incondicional de la vida humana - y
no simplemente utilitarista 52, quizás la conciencia jurídica universal ya se hubiera
49
. G. Radbruch, Introducción a la Filosofía del Derecho, 3a. ed., México/Buenos Aires, Fondo de Cultura
Económica, 1965, p. 112-113.
50
. Ibid., p. 156. Para el autor, la pena de muerte era, en perspectiva histórica, el "punto final" de una
serie de penas, sobre todo corporales (incluyendo la pena de mutilación), - y es hoy un resquicio de
dichas penas, - la cual "está separada de los otros tipos de pena por un abismo insuperable"; G.
Radbruch, Introdução à Ciência do Direito, São Paulo, Martins Fontes, 1999, pp. 111-112.
51
52
. L. Ferrajoli, Derecho y Razón..., op. cit. supra n. ( ), pp. 385-387.
. O sea, por un lado, con los argumentos de los defensores de la pena de muerte invocando la teoría
de la retribución, o la intimidación, o la defensa social, o "la idea de la sociedad como organismo del que
está bien amputar el órgano afectado"; y, por otro lado, los críticos de la pena de muerte, invocando su
ineficacia disuasoria, o la "ausencia de beneficio" en su aplicación, o su carácter irreversible, o su efecto
"deseducativo"; ibid., p. 387.
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