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conexos con delitos políticos.
Por último, es preciso atender a ciertas
consideraciones propias de la persona del reo, las cuales pueden excluir la
imposición o aplicación de la pena capital 110.
101. La Corte tiene presente el sufrimiento causado por los homicidas a las
víctimas directas o a sus familiares en los casos de homicidio intencional, y recuerda
el deber que tienen los Estados de proteger a las víctimas potenciales de ese género
de delitos, sancionar a los responsables y mantener, en general, el orden público,
que puede verse afectado por la multiplicación de esos crímenes. De igual modo, la
Corte señala que la lucha de los Estados contra el delito debe desarrollarse con pleno
respeto a los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción, y de
conformidad con los tratados aplicables 111.
102. La privación intencional e ilícita de la vida de una persona (homicidio
intencional o doloso, en sentido amplio) puede y debe ser reconocida y contemplada
en la legislación penal, si bien bajo diversas categorías (tipos penales) que
correspondan a la diversa gravedad de los hechos, tomando en cuenta los distintos
elementos que pueden concurrir en ellos: especiales relaciones entre el delincuente
y la víctima, móvil de la conducta, circunstancias en las que ésta se realiza, medios
empleados por el sujeto activo, etc. De esta forma se establecerá una graduación en
la gravedad de los hechos, a la que corresponderá una graduación de los niveles de
severidad de la pena aplicable.
103. La Corte constata que la Ley de Delitos contra la Persona de Trinidad y
Tobago de 1925, ordena la aplicación de la pena de muerte de manera automática y
genérica para el delito de homicidio intencional y desconoce que éste puede
presentar diversos órdenes de gravedad. De ese modo, la referida Ley impide al
juez considerar circunstancias básicas en la determinación del grado de culpabilidad
y en la individualización de la pena, pues se limita a imponer, de modo
indiscriminado, la misma sanción para conductas que pueden ser muy diferentes
entre sí, lo que, a la luz del artículo 4 de la Convención Americana, es sumamente
grave cuando se encuentra en riesgo el bien jurídico mayor, que es la vida humana,
y constituye una arbitrariedad en los términos del artículo 4.1 de la Convención 112.
110
Corte I.D.H., Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83, supra nota 109, párr. 55. En este mismo sentido, el
Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas ha manifestado que del artículo 6
(incisos del 2 al 6) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se desprende que los Estados
partes están obligados a limitar el uso de la pena de muerte y, particularmente, a abolirla para los
crímenes que no sean los más serios, a efectos de lo cual estos deben considerar la posibilidad de revisar
sus leyes penales. Cfr. Comité de Derechos Humanos, Comentario General No. 6 (Décimo sexta sesión,
1982), párr. 6, en Compilation of General Comments and General Recommendations Adopted by Human
Rights Treaty Bodies, U.N.Doc.HRI/GEN/1/Rev.1 at 6 (1994).
111
Cfr. Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No.
70, párr. 174; Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68,
párr. 69 y Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 68, párrs. 89 y 204.
112
Cfr. Lubuto v. Zambia, Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas
(No. 390/1990) U.N. Doc. CCPR/C/55/D/390/1990/Rev. 1 (Oct. 1995), párr. 7.2 (reconoce la importancia
de que la autoridad que dicta las condenas tenga habilidades discrecionales e indica que, según el artículo
6.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la pena de muerte puede ser aplicada
solamente para los “delitos más graves”) (traducción de la Secretaría de la Corte); Ndiaye Report,
1994/82, párr. 377, U.N. Doc. E/CN.4/1995/61 (14 de diciembre de 1994) (considera que el debido
proceso requiere que se consideren todos los elementos atenuantes en los procesos que resultan en la
imposición de la pena de muerte) (traducción de la Secretaría de la Corte); Bachan Singh v. State of
Punjab (1980) 2 S.C.C. 475, 534 (la Corte Suprema de la India establece que el “ámbito y el concepto de
los factores atenuantes en la esfera de la pena de muerte deben merecer una interpretación liberal y
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