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104. Conviene precisar que la Ley de Delitos contra la Persona ofrece dos
particularidades principales: a) en cuanto a la determinación de la responsabilidad
penal, solamente autoriza al juzgador para encontrar responsable a una persona por
homicidio intencional basándose en la categoría del delito, sin que pueda tomar en
cuenta las condiciones personales del justiciable ni las circunstancias particulares del
delito y b) en lo que toca a la determinación de la sanción, impone de manera
mecánica y genérica la aplicación de la pena de muerte para todo culpable de
homicidio intencional e impide que dicha sanción pueda ser modificada por la vía de
la revisión judicial.
105. La Corte coincide con la afirmación de que al considerar a todo responsable
del delito de homicidio intencional como merecedor de la pena capital, “se está
tratando a los acusados de este crimen no como seres humanos individuales y
únicos, sino como miembros indiferenciados y sin rostro de una masa que será
sometida a la aplicación ciega de la pena de muerte” 113.
106. Una de las formas que puede asumir la privación arbitraria de la vida, en los
términos de la prohibición del artículo 4.1 de la Convención, es la que se configura
cuando, en los países en que aún existe la pena de muerte, ésta se utiliza para
castigar delitos que no presentan las características de máxima gravedad, como
ocurre en Trinidad y Tobago en virtud de lo dispuesto por la Ley de Delitos contra la
Persona, es decir, cuando la aplicación de esa pena no se ciñe a las previsiones del
artículo 4.2 de la Convención Americana.
107. La Corte estima que a pesar de que la violación del artículo 4.2 de la
Convención no fue alegada específicamente por la Comisión en sus demandas (supra
párr. 3) sino únicamente en sus alegatos finales (supra párr. 90), esto no impide que
sea examinada por el Tribunal, en razón del principio general de derecho iura novit
curia, “del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional
[entendiéndolo] en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el
deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las
partes no las invoquen expresamente” 114.
amplia de parte de los tribunales de acuerdo con la política para la formulación de sentencias”)
(traducción de la Secretaría de la Corte); The State v. Makwanyane and McHunu. Sentencia, Caso No.
CCT/3/94 (6 de junio de 1995) (la Corte Constitucional de Sudáfrica elimina la disposición sobre la pena
de muerte de su Ley de Procedimiento Penal No. 51 por ser incongruente con la Constitución de 1993, y
declara, en parte que “la Corte debe identificar los factores atenuantes y agravantes, teniendo en cuenta
que corresponde al Estado la carga de la prueba más allá de toda duda razonable. Además, debe
prestarse la debida atención a las circunstancias personales y a los factores subjetivos que pudieran haber
incidido en el comportamiento de la persona acusada, y esos factores deben ser ponderados con los
objetivos principales del castigo” (traducción de la Secretaría de la Corte).
113
La Corte Suprema de los Estados Unidos de América estableció que la condena obligatoria a la
pena de muerte constituyó una violación de las garantías del debido proceso de la Enmienda XIV y del
derecho a no ser sometido a un tratamiento cruel o inusual de la Enmienda VIII, en relación con la
Constitución de Estados Unidos de América. Allí, la Corte también indicó que la imposición de la pena de
muerte generalmente requiere una consideración de los aspectos relevantes del carácter del acusado y las
circunstancias del delito particular. Cfr. Woodson v. North Carolina, 428 US 280, 304 (1976).
114
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, supra nota 70, párr. 172. Cfr. Corte I.D.H., Caso Durand y
Ugarte, supra nota 111, párr. 76 y Corte I.D.H., Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 68, párr.
166.
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