2
privación arbitraria de la vida puede ocurrir en razón de acciones u omisiones no sólo
de particulares (en las relaciones inter-individuales), sino también del propio Estado,
como lo demuestra el cas d'espèce.
4.
La Ley de Delitos contra la Persona de 1925 de Trinidad y Tobago, que
dispone sobre la aplicación de la pena de muerte "obligatoria" para el delito de
homicidio intencional, es, por su propia existencia, - como lo ha admitido la Corte
Interamericana en la presente Sentencia 2, - violatoria de la Convención Americana,
con el agravante de que dicha Ley ha sido efectivamente aplicada (con las
condenaciones a la muerte) en el presente caso Hilaire, Constantine y Benjamin. En
efecto, el orden legal que aplica la pena de muerte acude él mismo a la extrema
violencia que pretende combatir 3; mediante la aplicación de la milenaria ley de
talión, el propio poder público acude a la violencia, disponiendo - bajo una visión
jurídicamente totalitaria 4 - de la vida de una persona 5, del mismo modo que ésta
privó a otra de su vida, - y todo ésto a pesar de la evolución histórica, igualmente
milenar, de la justicia para su superar la venganza (pública y privada).
5.
La justicia que manda matar se muestra segura de que hay personas que
ultrapasaron los límites de la redención, y que el medio social respectivo ha
alcanzado un grado de perfección que requiere la eliminación de dichas personas, lo que me parece indemonstrable. En efecto, un orden legal que manda matar,
acudiendo a los mismos métodos de la eliminación total que condena en los actos de
los homicidas, carece de credibilidad. El hecho de que tales métodos, cuando
utilizados por el poder público, están convalidados por el derecho positivo, a mi juicio
en nada los justifica; el positivismo ha sido siempre el siervo subserviente del poder
establecido, independientemente de la orientación de este último. No hay que perder
2
. Cf. párrafos 103-104, 106 y 108 de la presente Sentencia.
3
. En su libro Dernier jour d'un condamné (1829), uno de los grandes escritores del siglo XIX, Victor
Hugo, se refirió a las ejecuciones judiciales como "crímenes públicos", que afectaban "todos los miembros
de la comunidad social" que las convalidaba. - También en el campo del Derecho, en su monografía clásica
La Lucha por el Derecho (1872), Rudolph von Ihering, al referirse a la pena capital, comentó que "el
asesinato judicial, como lo llama perfectamente nuestra lengua alemana, es el verdadero pecado mortal
del derecho"; R. von Ihering, La Lucha por el Derecho, Madrid, Ed. Civitas, 1989 (reimpr.), p. 110.
4
. Aún en el siglo XIX, otro escritor universal, Fyodor Dostoïevski, en sus Souvenirs de la maison des
morts (1862), se manifestaba con elocuencia en contra el "poder ilimitado" de determinados individuos
sobre otros, generador de la brutalidad y perversión, las cuales contagían la sociedad como un todo; en la
visión del gran escritor ruso, es este el caso de las puniciones corporales, aplicadas en medio a la
indiferencia de la sociedad "ya contaminada" y es estado de descomposición. En el mismo libro Recuerdos
de la Casa de los Muertos, Dostoïevski advirtió que el grado de civilización alcanzado por cualquier
sociedad podía evaluarse entrando en sus cárceles; F. Dostoïevski, Souvenirs de la maison des morts,
Paris, Gallimard, 1997 (reimpr.), pp. 35-416. Bajo este prisma, rarísimos países, aún en nuestros días, en
ese inicio del siglo XXI, se calificarían como "civilizados".
5
. No deja de ser una paradoja que ya se ha formado, en nuestros días, un consenso universal en
cuanto a la proibición absoluta de la tortura, de las desapariciones forzadas de personas y de las
ejecuciones sumarias, extra-legales o arbitrarias, pero no en cuanto a la inviolabilidad incondicional de la
vida humana; C.K. Boyle, "The Concept of Arbitrary Deprivation of Life", in The Right to Life in
International Law (ed. B.G. Ramcharan), Dordrecht, Nijhoff, 1985, p. 223, y cf. 241; N.S. Rodley, The
Treatment of Prisoners under International Law, 2a. ed., Oxford, University Press, 2000 (reprint), p. 206.
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