Ricardo Ayala Abarca, y María de los Ángeles Osorio, madre de Manuel Antonio Bonilla, los días 18 y 27 de febrero de 2003 respectivamente, interpusieron hábeas corpusante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia7. Señalan los peticionarios que estos recursos fueron sobreseídos, fundamentándose en la inexistencia de un mínimo de elementos que generasen a la Sala el estado de probabilidad acerca de la presunta desaparición forzada alegada y en el informe de la autoridad requerido por el juez ejecutor, en el que se informó que los hechos no se realizaron; agregan los peticionarios que el Juez Ejecutor no cumplió con la debida diligencia para determinar el paradero de los niños desaparecidos. Con estos sobreseimientos y al no instruir a otras instancias estatales para que se investigara sobre el paradero de Manuel Antonio Bonilla Osorio y Ricardo Ayala Abarca, indican los peticionarios, se cerró cualquier posibilidad de justicia para las víctimas en ambos casos. 21. En cuanto a la investigación, los peticionarios indican que las diversas instancias que intervinieron en El Salvador han sido ineficaces e insuficientes. Luego de ser creada la Asociación Pro- Búsqueda, las madres de los niños acudieron a esta institución, y en 1996 ProBúsqueda acudió a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos a presentar varios casos de niños y niñas desaparecidas como consecuencia del conflicto armado, entre ellos el caso de los niños Manuel Antonio Bonilla Osorio y Ricardo Ayala Abarca. Manifiestan los peticionarios que a pesar de haber sido recomendado por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante uno de sus informes8, ninguna investigación fue iniciada para determinar el paradero de los niños desaparecidos por parte de la Fiscalía General de la República u otras instancias estatales competentes. 22. En relación con el argumento del Estado de que al reconocer la compentecia de la Corte Interamericana respecto de hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sea posterior al 6 de junio de 1995, la CIDH no es competente para conocer del presente caso, los peticionarios señalan tal argumento no tiene validez pues El Salvador ratificó la Convención Americana el 23 de junio de 1978, y por lo tanto, desde esa fecha está obligado a cumplir con las normas derivadas de ese tratado, y es responsable de las violaciones a la misma en perjuicio de Manuel Antonio Bonilla Osorio y Ricardo Ayala Abarca. 23. En suma, los peticionarios sostienen que en un principio y hasta la creación de la Comisión de la Verdad, no había en El Salvador posibilidad para los peticionarios de acceder a recurso interno alguno para denunciar las desapariciones de sus hijos menores de edad. Los peticionarios sostienen que desde entonces los recursos internos disponibles en El Salvador han sido ineficaces para investigar los hechos, determinar el paradero de Manuel Antonio Bonilla Osorio y Ricardo Ayala Abarca, sancionar a los responsables y reparar las consecuencias de las violaciones alegadas. Además, manifiestan que de acuerdo con la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado que interponga la excepción al agotamiento de los recursos internos tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad9. Los peticionarios solicitan, por tanto, la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46.2 (b) de la Convención. B. El Estado 7 En el expediente consta que el primer hábeas corpus número 18-2003 fue promovido por la señora Petronila Abarca Alvarado a favor de Ricardo Ayala Abarca, y que el segundo hábeas corpus número 25-2003, fue interpuesto por la señora María de los Ángeles Osorio viuda de Bonilla. En ambos casos, y según las mencionadas resoluciones, las recurrentes acreditan la existencia de los niños Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Ayala Abarca con la certificación de las partidas de nacimiento respectivas. 8 Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDH), “Caso Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, Informe de la Señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos sobre las desapariciones forzadas de las niñas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, su impunidad actual y el patrón de violencia en que ocurrieron tales desapariciones”, 2 de septiembre de 2004, pág. 164. 9 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 87, y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 90. 4

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