2.
Plazo de presentación de la petición
56. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que toda petición debe presentarse
dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que se haya notificado a los
peticionarios de la sentencia definitiva que agota los recursos internos. La petición bajo estudio
fue presentada el 24 de noviembre de 2004, dentro de los seis meses posteriores a la decisión de
la Corte Suprema del 31 de mayo de 2004. Consecuentemente dicho requisito ha sido satisfecho.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
57. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u
otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos
en el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana.
4.
Caracterización de los hechos alegados
58. En el presente caso, los peticionarios sostienen que varios derechos protegidos por la
Convención Americana fueron violados mediante el fallo discriminatorio de la Corte Suprema de
Justicia chilena en perjuicio de la Sra. Atala y sus hijas. Los peticionarios alegan específicamente
violaciones a los derechos a las debidas garantías judiciales, a la integridad personal, la protección
de la honra y la dignidad, la protección de la vida privada, la protección a la familia, la igualdad
ante ley, y los derechos del niño. El Estado alega por su parte que la petición debe ser declarada
inadmisible debido a que ésta no alega hechos que constituyen violaciones a los derechos
humanos.
59. El Estado considera, más específicamente, que la petición es inadmisible porque los
peticionarios solicitan que la Comisión actúe como un tribunal de “cuarta instancia”, para lo cual
no es competente, ya que los peticionarios pretenden controvertir una decisión judicial dictada
dentro del marco de las garantías mínimas del debido proceso. Con respecto a este alegato, la
Comisión reitera lo establecido en su jurisprudencia afirmando que no es competente para revisar
las sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y
apliquen el debido proceso y las garantías judiciales 44. La Comisión no puede actuar como un
tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber
cometido los tribunales nacionales. No obstante, dentro de los límites de su mandato de
garantizar la observancia de los derechos consagrados en la Convención Americana, la Comisión
es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre el fondo cuando ésta se refiere a
una sentencia judicial nacional dictada al margen del debido proceso o violatoria de cualquier otro
derecho garantizado por la Convención 45.
60. De acuerdo a esta doctrina, la Comisión observa que al admitir esta petición no pretende
suplantar la competencia de las autoridades judiciales domésticas para determinar asuntos de
tuición y custodia, y examinar errores de hecho y de derecho que pudieron haber sido cometidos
por los tribunales nacionales. La Comisión no se pronunciará sobre la cuestión de si los tribunales
chilenos aplicaron adecuadamente el derecho procesal chileno ni sobre la apreciación probatoria,
cuestión reservada en principio a los tribunales domésticos. La Comisión exclusivamente
determinará en la etapa de fondo si la decisión de la Corte Suprema de Justicia de Chile fue
44 Ver CIDH, Informe No. 52/02, Caso 11.753, Fondo, Ramón Martínez Villareal, Estados Unidos, 10 de octubre de 2002,
párr. 53; CIDH, Informe No. 39/96, Santiago Marzioni v. Argentina, Informe Anual de la CIDH 1996, párrs. 48 – 51.
45 Ver CIDH, Informe No. 52/02, Caso 11.753, Fondo, Ramón Martínez Villareal, Estados Unidos, 10 de octubre de 2002,
párr. 53; CIDH, Informe No. 39/96, Caso 11.673, Santiago Marzioni v. Argentina, Informe Anual de la CIDH 1996, párrs.
48 – 51.
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