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conformidad con lo expuesto en el párrafo 182 de la […] Sentencia” (punto resolutivo
octavo de la Sentencia de 28 de febrero de 2003); y
d)
“las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a
la propiedad privada, deberán establecerse, en los términos de la legislación interna,
por los órganos nacionales competentes” (punto resolutivo quinto de la Sentencia de
28 de febrero de 2003).
9.
Que en cuanto a la obligación de “realizar las investigaciones correspondientes y
aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales
emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía
interpuestas por las víctimas”, la Corte considera necesario que el Estado remita
información que permita determinar si se ha iniciado alguna investigación y cuál es su
estado, así como que se refiera a lo indicado por los representantes, en el sentido de que
las víctimas se habrían presentado ante la Fiscalía de la Nación para solicitar la apertura de
una investigación, pero que su apertura fue declarada sin lugar (supra Visto 4.c).
10.
Que el plazo de un año para cumplir la obligación de pagar las indemnizaciones por
concepto de daños inmateriales venció el 13 de marzo de 2004 y el plazo de seis meses
para pagar las cantidades dispuestas por concepto de reintegro de costas y gastos venció el
13 de septiembre de 2003, por lo cual al realizar tales pagos el Estado deberá observar lo
establecido en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y
costas, en el cual el Tribunal “declar[ó] que, en caso de que el Estado incurriese en mora,
deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario
moratorio en el Perú”.
11.
Que los representantes se refirieron a acciones del Estado posteriores a la Sentencia
de la Corte que alegan “afectan el cabal cumplimiento de la mencionada sentencia” y
presentaron documentación al respecto (supra Visto 4.f). Según la referida documentación
y lo indicado por los representantes, el 11 de febrero de 2005 la Superintendencia de Banca
y Seguros (SBS) interpuso demandas contencioso administrativas que pretenden que, inter
alia, se declare la nulidad de las resoluciones que emitió la SBS en 1995 y en el 2002, en las
cuales se ordenaba dar cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias definitivas que
resolvieron acciones de amparo, y dentro de esos procesos la Primera Sala Especializada en
lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió resoluciones
en abril de 2005, en las cuales concedió las medidas cautelares solicitadas por la SBS, de
forma tal que se ordenó a la SBS que deposite en el Banco de la Nación, a la orden de la
Sala, “el incremento que por concepto de nivelación de la pensión se ha dispuesto por las
Resoluciones [de la] SBS” de 1995 y 2002. Como consecuencia de esas medidas cautelares,
a partir del mes de junio de 2005 fueron rebajadas significativamente las pensiones de las
cuatro víctimas y de la viuda de la quinta víctima, aproximadamente en un promedio de
92%.
12.
Que en la Sentencia de 28 de febrero de 2003 el Tribunal declaró que el Perú violó
los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención
Americana, en perjuicio de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica RuizHuidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra y Reymert Bartra