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meses y veinte días y, en consecuencia, reclamaron el recargo correspondiente a la misma. Por
otra parte, la Corte toma nota de que el Estado le informó (supra visto 14) que el 3 de agosto
de 2001 había realizado el pago por concepto de daño moral, excepto en el caso de once
víctimas que fallecieron, por lo que, una vez concluidos los trámites correspondientes de
acuerdo con la legislación nacional, se le entregarían los cheques a los herederos judicialmente
reconocidos mediante proceso de sucesión. Finalmente, la Corte toma nota de que CEJIL
(supra visto 16) señaló que “a partir del día 3 de agosto de 2001 el Estado panameño hizo
efectivo el pago del punto resolutivo ocho (8) de la sentencia”, que el pago se realizó con un
retraso de dos meses y veinte días, y que los derechohabientes son las únicas personas que no
han retirado el pago por estar “en el proceso de terminar el Juicio de Sucesión Intestada”.
3.
Que, una vez recibido el informe del Estado mencionado en el párrafo anterior, la
Corte estima conveniente contar con las observaciones de los representantes de las víctimas y
de la Comisión Interamericana a dicho informe.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
de conformidad con los artículos 25 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Que el Estado debe presentar un informe detallado a la Corte, a más tardar el 15 de
agosto de 2002, de conformidad con lo expresado en los puntos considerativos dos y tres de la
presente Resolución.
2.
Que las víctimas o sus representantes legales y la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos deberán presentar sus observaciones al informe del Estado dentro de un
plazo de siete semanas contado a partir de su recepción.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente